Constitución y poder judicial

Constitución y poder judicial
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Jesús María es el Director del Área Institucional en Fundación Libertad y Desarrollo. Es catedrático universitario y Doctorando en Derecho por la Universidad Austral.
17 Mayo 2016

La función de los magistrados y jueces no es democrática, sino que es republicana, pues están llamados a defender el “imperio de la ley” de los tentáculos del poder político e incluso de las ambiciones de diversos sectores sociales.

La Constitución de Guatemala toma para sí el modelo de control jurisdiccional de la Constitución como requisito para posibilitar la existencia de una Constitución normativa. Desde el célebre caso Marbury contra Madison (5 U.S. 137 1803) de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, si los jueces no están dotados del poder de desaplicar cualquier acto u actuación contrario a la Constitución, la misma devendría en una mera hoja de papel sin efectividad política y jurídica.

La justicia impartida por los jueces, debe basarse exclusivamente en la Constitución y en las leyes de la República (art. 203), promoviendo el máximo apego a la Constitución, entendida ésta como lex superior. La necesidad por establecer mecanismos jurisdiccionales de protección de la Constitución -hábeas corpus (263), amparo (265), inconstitucionalidad de leyes de carácter general (267) y concretos (266)-, está absolutamente relacionada con la noción de Constitución que se asume mayoritariamente en el constitucionalismo moderno.

Esta idea se basa esencialmente en el argumento del juez John MARSHALL:

La existencia de Constitución como establecieron los revolucionarios de 1798 (Revolución Francesa), solo es posible si la misma establece la garantía de los derechos y la separación de los poderes (art. 16 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789). Dicha Constitución es el resultado de la “juridificación” de la soberanía, en tanto el pueblo al escribir el documento constitucional se somete a ésta irremediablemente, así como se someten todos los “organismos” creados por ella desde el punto de vista formal, para que pueda darse un “gobierno de leyes y no de hombres”.

En Guatemala, la Constitución dispone que el pueblo es titular de la soberanía, pero su ejercicio está sometido y regulado por la propia Constitución. Por ello, si el pueblo quisiera cambiar la Constitución, debe acudir a los procedimientos de reformaprevistos en la lex superior (arts. 277-281).

Si bien la organización del poder establecida en la Constitución está dirigida a garantizar a sus habitantes el goce de sus derechos y de sus libertades, “afirmando la primacía de la persona humana” y haciendo al Estado “responsable de la promoción del bien común, de la consolidación del régimen de legalidad, seguridad, justicia, igualdad, libertad y paz”, estos fines deberán ser garantizados por los jueces, en aras de que alguien dentro de la estructura constitucional permita que el documento que se ha dado a una comunidad política sea respetado. En efecto, si bien existen los organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, además de los órganos con autonomía funcional (Contraloría General de Cuentas, Ministerio Público, Tribunal Supremo Electoral entre otros), es menester destacar, que el judicial tiene una importancia inusitada.

La existencia de una Constitución normativa, solo es posible, si los jueces y magistrados cumplen con su delicada y responsable labor. Su función no es democrática, sino que es republicana, pues están llamados a defender el “imperio de la ley” de los tentáculos del poder político e incluso de las ambiciones de diversos sectores sociales. Para la concreción de tan delicada tarea, los magistrados y jueces deben contar con sólidas garantías institucionales, no solo en la Constitución, sino también en un desarrollo legislativo inteligente, pues sin eso será imposible lograr el ideal de un “organismo judicial”, independiente e imparcial (205), necesario para que prevalezca la justicia.

Por deber de independencia se entiende el control que se debe tener sobre los móviles del juez frente a influencias extrañas al Derecho provenientes desde fuera del proceso jurisdiccional. Esta independencia se predica frente a organismos del Estado, iglesias, organizaciones sociales, partidos políticos, corporaciones, prensa, televisión etc. (arts. 52 y 60 Ley del Organismo Judicial). Por otra parte, en relación al deber de imparcialidad, se entiende a los mecanismos de control sobre los móviles del juez, frente a influencias extrañas al Derecho provenientes desde dentro del propio proceso jurisdiccional, es decir, frente a las partes en conflicto y/o frente al objeto de litigio (arts. 56 y 123 a Ley del Organismo Judicial).

Sin estas dos garantías, será difícil que exista Constitución, libertad individual y política, propiedad privada y prosperidad material, algo que necesita América Latina en su conjunto, aun cuando sea en unos países más que otros; tal y como refiere el “The World Justice Project (WJP) Rule of Law Index”.