El artículo 113 de la Constitución dice: «Los guatemaltecos tienen derecho a optar a empleos o cargos públicos y para su otorgamiento no se atenderá más que a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez» (la negrita es propia).
De esa cuenta, en el 2015 vimos cómo el Registro de Ciudadanos y el Tribunal Supremo Electoral (TSE) tomaron el criterio de que esa norma constitucional tiene eficacia directa y rechazaron la inscripción de Alfonso Portillo como candidato a diputado por carecer del requisito de honradez.
Asimismo, en algunos casos, el TSE se negó a adjudicar cargos a candidatos que habían resultado electos en virtud de que carecían del requisito de «honradez» que exige el artículo 113 constitucional. Fue el caso de 12 diputados electos, dentro los que destacan Emilenne Mazariegos, Gudy Rivera, Baudilio Hichos.
Estos últimos casos fueron impugnados por la vía del amparo por los interesados y en todos los casos la Corte de Constitucionalidad (CC) acabó dando la razón al TSE.
Eso nos vale hacernos varias preguntas para entender las implicaciones de estos criterios jurisprudenciales: ¿podrá el TSE rechazar candidaturas por motivos de las cualidades de honradez? ¿bajo qué parámetros definirá la autoridad electoral cuándo se carece de honradez? ¿hay mecanismos para garantizar el derecho de defensa y al debido proceso de los afectados? ¿vulnera esta práctica el derecho a elegir y ser electo consagrado en la Constitución y tratados internacionales en materia de Derechos Humanos?
Las discusiones sobre la reconocida honorabilidad
En primer lugar, hay que hacer la consideración que el vocablo «honradez» suscita cuestionamientos al momento de aplicar el artículo 113 constitucional. Sin embargo, el tema no es nuevo. En otros artículos la Constitución exige para varios funcionarios gozar de «reconocida honorabilidad» y en 2009 y 2010 se judicializaron varios casos por la designación de magistrados de Corte Suprema de Justicia (CSJ). Las acciones que se presentaron en su momento cuestionaban si se estaba valorando que los aspirantes gozaran de reconocida honorabilidad y si la Ley de Comisiones de Postulación era constitucional al exigir que se calificaran los méritos éticos en una escala de 0 a 100.
Lo anterior dio lugar a dos amparos. El primero de ellos[1] cuestionaba la amenaza de que el Congreso eligiera a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia por planillas y no de manera individual. La CC otorgó el amparo contra la amenaza de que se eligiera a los magistrados por planillas pues la votación individual servía como filtro para que los diputados decidieran si los aspirantes gozaban de reconocida honorabilidad, cosa que no era posible al votar por planillas.
En otro amparo, contra el mismo proceso de designación de magistrados de CSJ, la CC dejó claro que la verificación de que los aspirantes a las magistraturas gozaran de reconocida honorabilidad no se agotaba en la comisión de postulación, sino que debía observarse también al momento en que el Congreso elegía a los magistrados.
Cuando el Congreso preguntó a la CC[2] en qué términos debía entenderse que verificaban la reconocida honorabilidad, la Corte respondió que «con base a pruebas fehacientes que permitan establecer si su imparcialidad está comprometida y si cumple con los requisitos exigidos por la Constitución Política de la República de Guatemala (…)»[3].
Por último, en una acción de inconstitucionalidad[4] en contra del artículo 12 de la Ley de Comisiones de Postulación contra la frase que pretendía gradar de 0 a 100 los méritos éticos, la CC dejó una reserva interpretativa del artículo y declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad. La clave que deja entrever la CC es que es esencial que se entienda que la honorabilidad es una cualidad que se tiene o no se tiene y todos los órganos que intervengan en el proceso de designación de funcionarios deben velar que tales cualidades las reúnan los aspirantes.
Pero lo que ata estos precedentes al tema que nos atañe en el presente artículo es que en esos expedientes la CC hace alusión al artículo 113 constitucional y a los requisitos de honradez e idoneidad que deben cumplirse para optar a todos los cargos públicos incluidos la presidencia, diputaciones, ministerios, etc. El criterio expresado por la CC sugiere, además, que los órganos electorales deben velar, por lo tanto, que los candidatos reúnan las cualidades de honradez e idoneidad. Veremos que eso es lo que encontramos en los casos en que el TSE aplicó este criterio en las elecciones de 2015 y la CC lo validó.
Caso Portillo
Alfonso Portillo intentó inscribirse como candidato a diputado por el partido TODOS en julio de 2015. El TSE rechazó su inscripción bajo el argumento que debido a la naturaleza jurídica de los delitos por los que fuera condenado por la justicia de Estados Unidos, no reunía el requisito de honradez que exige el artículo 113 constitucional.
Fue el único caso, como veremos, en que el TSE rechazó la inscripción del candidato. Portillo recurrió al amparo que llegó en apelación hasta la CC[5]. La Corte dio la razón al TSE y resolvió dos temas:
a) ¿Puede aplicarse el artículo 113 constitucional como requisito para optar al cargo de diputado?
Portillo argumentó que los requisitos para ser diputado están en el artículo 162 constitucional y las prohibiciones en el artículo 164 y que él no se encontraba dentro de ninguno de los supuestos de prohibición. La clave en la interpretación de la Corte es que el derecho a elegir y ser electo está íntimamente relacionado con el derecho a optar a cargos públicos. Dado que el artículo 113 constitucional refiere a los requisitos para optar a cargos públicos, es criterio de la CC que debe aplicarse el principio de unidad de la Constitución y entender que esta norma se debe aplicar a los candidatos que deseen optar a cargos a elección popular.
b) ¿Es el TSE en el encargado de verificar si un candidato reúne los requisitos de honradez e idoneidad?
La Corte interpreta que el TSE es la autoridad máxima en materia electoral en virtud del artículo 121 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos[6] y en tal sentido tiene la función de velar porque se cumpla con la Constitución y las leyes; eso incluye los candidatos llenen los requisitos de idoneidad, honradez y capacidad que exige la Constitución.[7]
Casos de Emilenne Mazariegos, Gudy Rivera, Baudilio Hichos y Mirza Arreaga
La única diferencia en estos casos es que fueron inscritos, participaron, resultaron electos, pero el TSE resolvió no adjudicarles los cargos porque existían procesos de antejuicio en contra de los mismos[8].
Dicho eso, recalcamos que en todos los casos citados se mantienen los mismos criterios de que el artículo 113 debe aplicarse a los candidatos a cargos de elección popular y de que el TSE está facultado para aplicarlo. Sin embargo, se amplía el criterio para considerar que los candidatos carecen de honradez.
Tanto a Emilennee Mazariegos[9], Gudy Rivera[10], Mirza Arreaga[11] y Baudilio Hichos[12] se les negó la adjudicación al cargo de diputados, aunque resultaron electos. El TSE consideró que tener en trámite un proceso de antejuicio era motivo suficiente para considerar que carecían del requisito de honradez que establece el artículo 113 constitucional.
El repaso de la jurisprudencia nos permitirá intentar sacar por lo menos tres conclusiones:
I. El TSE podrá denegar la inscripción o adjudicación de candidaturas. El TSE podrá negarse en este 2019 a adjudicar cargos a quienes hayan sido condenados por sentencia firme en proceso penal, a quienes enfrenten un proceso penal e incluso contra funcionarios contra quienes se haya iniciado un proceso de antejuicio. La jurisprudencia entiende la honradez y el honor en términos sumamente amplios y eso deja un margen de arbitrariedad para que la autoridad evalúe la honradez de las personas y eso puede traer problemas.
II. La honradez es un requisito para ser empleado público y para ser funcionario público electo. El criterio de la CC es que la honradez es una condición que se tiene o no se tiene. En la línea jurisprudencial en la materia, la Corte considera que cuando la autoridad considera que una persona no cumple con la condición de honradez no se viola su derecho de defensa porque no se le está juzgando criminalmente sino en la esfera de su honor. Este punto es debatible porque la consecuencia legal de no ser considerado honorable por la autoridad implica una sanción que se traduce en limitar el derecho a elegir y ser electo.
III. El derecho a elegir y ser electo. Hay que evaluar si esta práctica vulnera o no el derecho a elegir y ser electo al tenor del artículo 23 del Pacto de San José. Si bien la CIDH ha reconocido en su jurisprudencia que el catálogo de razones que establece ese artículo para limitar el derecho a elegir y ser electo no es numeros clausus, también es que esos límites deben estar basados en ley y ser proporcionales. Es correcto afirmar que la honradez es una cualidad moral que no se puede reglamentar, pero también lo es que dejar tal consideración al arbitrio de la autoridad puede ser una medida desproporcional y conculcar el derecho a elegir y ser electo.
Referencias:
[1] Guatemala. Corte de Constitucionalidad, Expediente 3635-2009, sentencia de fecha 11 de febrero de 2010.
[2] Véase Guatemala. Corte de Constitucionalidad, Expediente 3755-2009, opinión consultiva de fecha 7 de octubre de 2009.
[3] Ídem.
[4] Guatemala. Corte de Constitucionalidad, Expediente 942-2010, sentencia de fecha 24 de agosto de 2010.
[5] Ver Guatemala. Corte de Constitucionalidad, Expediente 3986-2015, sentencia de fecha 21 de enero de 2016. Esta apelación fue interpuesta por el propio Portillo. En el expediente Guatemala. Corte de Constitucionalidad, Expediente 4051-2015, sentencia de fecha 7 de julio de 2016, se resuelve sobre idéntico acto reclamado pero esta vez se trató de un amparo promovido por Felipe Alejos en su calidad de Secretario General de la organización política TODOS. Lo único que se hace en esta sentencia es repetir lo dicho en la anterior.
[6] «Artículo 121. Concepto. El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley».
[7] «Lo antes expuesto permite establecer a esta Corte que el Tribunal Supremo Electoral, en su carácter de máxima autoridad en materia electoral, sí ostenta la potestad de analizar, examinar y calificar si quienes se postulan como candidatos a cargos públicos de elección popular cumple o no con los requisitos necesarios para optar a estos. Ello es así por el hecho de que, el referido Tribunal, como autoridad suprema, tiene, por mandato constitucional, la obligación de velar por el respeto y fiel cumplimiento de la Carta Magna y las leyes reguladoras de la materia electoral», Guatemala. Corte de Constitucionalidad, Expediente 3986-2015, sentencia de fecha 21 de enero de 2016.
[8] Es importante notar que los casos de Alfonso Portillo y Baudilio Hichos los resuelve la magistratura 2012-2016 y los restantes casos la actual magistratura. Eso indica que la línea jurisprudencial se mantiene.
[9] Guatemala. Corte de Constitucionalidad, Expediente 586-2016, sentencia de 11 de octubre de 2016.
[10] Guatemala. Corte de Constitucionalidad, Expedientes acumulados 1158-2016 y 1159-2016, sentencia de fecha 10 de enero de 2017.
[11] Guatemala. Corte de Constitucionalidad, Expediente 3436-2016, sentencia de 14 de junio de 2018.
[12] Guatemala. Corte de Constitucionalidad, Expediente 243-2016, sentencia de fecha cuatro de abril de 2016.
Legislación consultada:
- Constitución de la República de Guatemala, decretada por la Asamblea Nacional Constituyente 12 de diciembre de 1879 y sus reformas.
- Ley Electoral y de Partidos Políticos, Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente y sus reformas.
- Ley en materia de antejuicio, Decreto Número 85-2002 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
- Ley de probidad y responsabilidades de funcionarios y empleados públicos, Decreto Número 89-2002 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
- Ley de amparo, exhibición personal y de constitucionalidad, Decreto 1–86 de la Asamblea Nacional Constituyente y sus reformas.
Jurisprudencia consultada
- Corte de Constitucionalidad, Expediente 172-88, opinión consultiva de fecha 24 de agosto de 1988.
- Corte de Constitucionalidad, Expediente 280-90, sentencia de fecha 19 de octubre de 1990.
- Corte de Constitucionalidad, Expediente 3755-2009, opinión consultiva de fecha 7 de octubre de 2009.
- Corte de Constitucionalidad, Expediente 3635-2009, sentencia de fecha 11 de febrero de 2010.
- Corte de Constitucionalidad, Expediente 3690-2009, sentencia de fecha 2 de septiembre de 2010.
- Corte de Constitucionalidad, Expediente 942-2010, sentencia de fecha 24 de agosto de 2010.
- Corte de Constitucionalidad, Expediente 3986-2015, sentencia de fecha 21 de enero de 2016.
- Corte de Constitucionalidad, Expediente 4051-2015, sentencia de fecha 7 de julio de 2016.
- Corte de Constitucionalidad, Expediente 243-2016, sentencia de fecha cuatro de abril de 2016.
- Corte de Constitucionalidad, Expedientes acumulados 1158-2016 y 1159-2016, sentencia de fecha 10 de enero de 2017.
- Corte de Constitucionalidad, Expediente 381-2016, sentencia de 4 de octubre de 2016.
- Corte de Constitucionalidad, Expediente 586-2016, sentencia de 11 de octubre de 2016.
- Corte de Constitucionalidad, Expediente 3436-2016, sentencia de 14 de junio de 2018.