Guatemala: Amparitis, derechos humanos y déficit en la justicia

Guatemala: Amparitis, derechos humanos y déficit en la justicia
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Jesús María es el Director del Área Institucional en Fundación Libertad y Desarrollo. Es catedrático universitario y Doctorando en Derecho por la Universidad Austral.
24 Abr 2018

La perversión del amparo tiene el efecto avieso de destruir el funcionamiento del organismo judicial, entorpecer el sistema de justicia y mermar la calidad del mismo, ya de por sí precaria.

El tema de la «amparitis» en Guatemala[1] se ha sido analizado en un documento titulado «Carrera contra el tiempo: cómo el poder judicial de Guatemala pone en riesgo la lucha contra la impunidad»[2], en el que se explica el deficitario funcionamiento del poder judicial en Guatemala y cómo éste ha obstaculizado la lucha contra la corrupción, liderada por la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala (CICIG) y el Ministerio Público (MP) generando retrasos judiciales en el ámbito de los juicios penales.

Prescindiendo de otros factores, se puede deducir que los tribunales y los operadores del sistema tienen una gran responsabilidad en la distorsión institucional existente, derivado de malas prácticas interpretativas, cuyo ejemplo más emblemático es la práctica judicial del «amparo». Tomando en cuenta esas malas prácticas, se hace necesario reformar la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (LAEPC) y los códigos procesales existentes para lograr un proceso judicial más garantista que evite la «amparitis» con todos sus efectos perversos en la administración de justicia, además de la politización de la justicia[3].

La necesidad de una reforma a la LAEPC[4] es una exigencia constitucional. Casi una década atrás, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el Caso de La Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala (2009) sostuvo que «El Estado debe adoptar las medidas pertinentes para reformar la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad en Guatemala, en los términos de los párrafos 238 a 242 de la presente Sentencia» con el objetivo de satisfacer las exigencias de la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 1.1 y 2). La reforma a la ley no ha ocurrido hasta la fecha (2018) ocasionando un agravamiento del funcionamiento de justicia del país.

La reforma tendría como propósito recobrar el «verdadero objeto y fin, de conformidad con los estándares interamericanos de protección de los derechos humanos»[5], es decir, como recurso adecuado para tutelar los derechos humanos plasmados en la Constitución y en los tratados internacionales[6] y no como un «medio para dilatar y entorpecer el proceso judicial como factor para la impunidad»[7].

No se trata de eliminar al amparo previsto en la Constitución (art. 265), sino de erradicar la presencia de la «itis» del «amparo». La diferencia entre la previsión del amparo normativamente y su mal funcionamiento en el país, puede apreciarse en el hecho de que los tribunales en Guatemala en lugar de verificar la admisibilidad de las solicitudes de amparo interpuestas, declarando inadmisibles aquellas que no cumplen con los requisitos, son admitidas gracias a la hegemónica posición formalista de los tribunales[8]. Con ello, miles de solicitudes de amparo son interpuestas y los tribunales las admiten dándole trámite a todas, para posteriormente, una vez examinadas las pretensiones, rechazarlas por incumplimiento de aspectos sustantivos.

Esta práctica ha ocasionado que las solicitudes de amparo crezcan vertiginosamente como refiere el informe de Human Rights Watch. De hecho, en 2016, se presentaron 5.152 acciones de amparo ante los tribunales, casi el doble de lo que ocurrió en 2012, en el que se presentaron 3.856 amparos o incluso, en 2009, en el que hubo unas 3.05815 peticiones. Así por ejemplo «En las 3.283 decisiones sobre peticiones de amparo dictadas por los tribunales en 2016, el 73% —o 2.405 peticiones— fueron denegadas y el 27% —u 878 peticiones— fueron otorgadas»[9].

La perversión del amparo tiene el efecto avieso de destruir el funcionamiento del organismo judicial, entorpecer el sistema de justicia y mermar la calidad de la misma, ya de por sí precaria. Por ello, es innegable la responsabilidad de los jueces, Corte Suprema y Corte de Constitucionalidad, en tanto que esta perversión solo es posible «porque los tribunales lo permiten».

De hecho, «Los jueces podrían desestimar peticiones de amparo infundadas o innecesarias, pero casi nunca lo hacen. Los tribunales pueden discrecionalmente seguir dando trámite a los procedimientos mientras no haya riesgo de daño irreparable, pero rara vez lo hacen. En lugar de ello, las cortes suelen admitir solicitudes infundadas y los juzgados suspenden los procesos penales hasta que se resuelven dichas solicitudes»[10].

Esta absurda interpretación prevaleciente, hostil, a rechazar las pretensiones de amparo que no cumplan con los requisitos de admisibilidad, para darles trámite porque la ley «no establece expresamente que una petición que no cumple con esos requisitos no es admisible», es algo que los jueces pueden cambiar pero que no hacen; debido a las vetustas técnicas de interpretación jurídica que tienen los jueces en el país, con las excepciones del caso.

La reticencia a cambiar la interpretación sobre el amparo, e incluso, a los esquemas de funcionamiento judicial, se explica por la ausencia de independencia e imparcialidad de los jueces, los cuales no se atreven a declarar la inadmisibilidad de las pretensiones porque se podría entender como «desestimación de facto» o una «falta administrativa».

Sobre el tema de la posible «falta administrativa», es menester destacar que se agrava cada día, producto de la tesis que conceptualiza a los jueces como funcionarios administrativos, lo que incentiva la práctica de la «amparitis», puesto que en un sistema de sanciones judiciales vago y violatorio de estándares a derechos humanos, es previsible que los jueces no sean independientes e imparciales a la hora de interpretar el derecho.

Si bien la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (LAEPC) es una ley constitucional, ello no equivale a sostener que es la Constitución, por lo que su reforma (basado en el art. 175 de la Constitución) es indispensable para mejorar la práctica del amparo en el país y reforzar otros mecanismos procesales de protección de derechos adicionales al amparo, mediante reformas sustanciales a los códigos procesales.


Referencias:

[1]Antes del informe que se comenta en este escrito se abordó el tema en ALVARADO ANDRADE, Jesús María, «La ´amparítis´ en Guatemala», Fundación Libertad y Desarrollo, Guatemala, 2017, en http://www.fundacionlibertad.com/articulo/la-amparitis-en-guatemala

[2] Human Rights Watch, USA, 2017.

[3] ALVARADO ANDRADE, Jesús María, «Justicia a la orden del mejor postor» Fundación Libertad y Desarrollo, Guatemala, 2016 enhttp://www.fundacionlibertad.com/articulo/justicia-la-orden-del-mejor-po...

[4] Carrera contra el tiempo: cómo el poder judicial de Guatemala pone en riesgo la lucha contra la impunidad, Human Rights Watch, USA, 2017.

[5] Ibíd., párr. 242.

[6] Véase el voto concurrente razonado del Juez Sergio García Ramírez en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, de fecha de 25 de noviembre de 2003, Serie C No. 101, en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_101_esp.pdf. En dicho voto el magistrado se refirió al «control de convencionalidad» que trae consigo la jurisdicción de la Corte internacional” (párr. 27). Véase Jaime Orlando SANTOFIMIO GAMBOA y Allan R. BREWER-CARÍAS, Control de Convencionalidad y Responsabilidad del Estado, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013.

[7] Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el Caso de La Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, de fecha 24 de Noviembre de 2009, párr. 153 y 238.

[8] Véase Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad fe fecha 9 de diciembre de 2013 (art. 26).

[9] Carrera contra el tiempo: cómo el poder judicial de Guatemala pone en riesgo la lucha contra la impunidad, op. cit., p. 11

[10] Ibíd., p. 4