La pena de muerte es una sanción y no un derecho constitucional por lo que su abolición no requiere de una reforma Constitucional.
En reciente sentencia, la Corte de Constitucionalidad mediante expediente n° 1097-2015 de fecha once de febrero de 2016 declaró inconstitucional una parte del penúltimo párrafo del artículo 132 del Código Penal . La Corte, no se pronunció sobre la inconstitucionalidad de la pena de muerte en abstracto, sino que expulsó del ordenamiento jurídico ese párrafo del delito de asesinato por inconstitucionalidad con arreglo a los artículos 17 y 19 de la Constitución.
En cuanto al artículo 17, basándose en la idea de que el término “peligrosidad” resulta lesivo al principio de legalidad por cuanto solo pueden ser punibles las acciones calificadas como delitos o falta por ley anterior a su perpetración, centradas en base a lo que ha hecho el infractor y “no en lo que es”(1) . En cuanto al artículo 19, por cuanto la Corte estimó que el referido artículo impide la readaptación social y la reeducación, eludiendo la importancia que tiene el Estado de concebir a la persona humana como sujeto y fin del orden social, lo cual obliga al Estado a idear mecanismos que se traduzcan en que las penas logren la readaptación del social del sujeto.
Guatemala es uno de los pocos países que no se ha integrado al movimiento abolicionista de la pena de muerte. Ahora bien, aun cuando no se proscribió la pena de muerte en los tratados y convenios internacionales - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(2), en la Convención Americana de Derechos Humanos(3) o en la Convención Europea de Derechos Humanos-, si es llamativo que rápidamente los países y sectores sociales que presionaban sobre la abolición de la pena de muerte se pronunciaran rápidamente en contra de la legitimidad de una medida tan severa, “cruel” y obsoleta”(4).
En Guatemala el criterio pro homine característico de los derechos humanos no ha logrado cristalizar en el ámbito de los derechos humanos. De hecho, por razones ajenas a una abolición de la pena de muerte ésta no se ejecuta. La razón estriba en que el Congreso de la República en fecha 1 de junio de 2000, mediante Decreto Legislativo n° 32/0023, derogó el Decreto No. 159 del año 1892 que regulaba la facultad del Ejecutivo para conceder indulto o conmutación de la pena y reglamentaba el procedimiento para hacer efectivo tal derecho.
Derogada dicha facultad y el procedimiento previsto en esta normativa, la pena de muerte aplicada devendría en anti convencional e inconstitucional, al contrariar la obligación estatal de “garantizar el más estricto y riguroso respeto de las garantías judiciales al aplicar ese tipo de penas”, además del “derecho que asiste a toda persona condenada a muerte de solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.6 de la Convención Americana”(5).
La Corte de Constitucionalidad(7) no puede abolir la pena de muerte pues tiene competencias jurisdiccionales y no legislativas. La pena de muerte es una sanción y no un derecho constitucional por lo que su abolición no requiere de una reforma Constitucional, aun cuando dicha sanción esté en el Título II de la Constitución, capítulo I. La precisión del artículo es diáfana al recalcar que el Congreso (poder constituido) puede abolir la pena de muerte, puesto que el propósito del artículo constitucional (18) que establece las prohibiciones para la pena de muerte en los casos que allí se indica, solo tiene por objeto lograr límites severos, prohibiciones, restricciones y exclusiones en consonancia con los estándares internacionales.
La adopción constitucional del lenguaje de los derechos humanos obligará paulatinamente a que el Estado en su conjunto impulse la plena vigencia de los Derechos Humanos, en el que la vida tiene un lugar destacado. En tal sentido, el margen de acción del legislador desde una perspectiva favorable a los derechos humanos debe ser la de desarrollar los mismos y no constreñirlos. Por ello, una vez comience la Corte a exhortar al legislador (Congreso) a que procure un modelo garantista de los derechos humanos como sucedió con esta sentencia, ello significará un paso importante en la búsqueda por asegurar el deber del Estado de garantizarle a los habitantes de la República la vida y el desarrollo integral de la persona.
BIBLIOGRAFÍA
(1) Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Fermín Ramírez (Sentencia de 18 de junio de 2005).
(2) Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Guatemala no lo suscribió
pero el 5 de mayo de 1992 la ratificó. Al momento de escribir este estudio al menos hay 74 signatarios y ha sido ratificado por 168 países.
(3) Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”. Adoptado en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. La entrada en vigor se realizó el 18 de julio de 1978, conforme al Artículo 74.2 de la Convención. En el caso de Guatemala, su firma se produjo el 22 de noviembre de 1969, la ratificación/adhesión el 27 de abril de 1978, el depósito el 25 de mayo de 1978 y la aceptación de competencia de la corte el 9 de marzo de 1987.
(4) Faundez Ledesma, H. “El Derecho Internacional y la pena de muerte” en Revista de Derecho Público, n° 55-56, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1993, p. 61.
(5) Corte Interamericana de Derechos Humanos, Casos: Hilaire, Constantine y Benjamin y otros (Sentencia de 21 de junio de 2002), Caso Fermín Ramírez (Sentencia de 18 de junio de 2005) y Raxcacó Reyes Vs. Guatemala (Sentencia de 15 de septiembre de 2005).
(6) Altolaguirre, P. “Sobre la pena de muerte” en El Periódico de Guatemala, de fecha 30 de marzo de 2016.