An Important Constitutional Court Ruling

An Important Constitutional Court Ruling
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Edgar Ortiz es el Director del Área Jurídica en Fundación Libertad y Desarrollo, es catedrático universitario y participa como analista político en diferentes medios de comunicación. 
27 Jul 2020

El pasado viernes, 24 de julio, la CC resolvió en sentencia (expedientes acumulados 2187, 2189 y 2190-2020) el caso referente a la denuncia que se había planteado contra cuatro magistrados de la CC y que expliqué a detalle en otra entrada el 29 de junio.

La sentencia consta de 105 páginas en total. Quizás la Corte pudo resolver la cuestión en un espacio menor a considerar los temas centrales del conflicto. Las dos tesis que fundan la sentencia son: la independencia judicial del tribunal constitucional y la garantía del juez natural.

Primer punto: la independencia judicial

Sobre el primer punto ha corrido mucha tinta. Quizá las explicaciones ofrecidas hace días por los juristas Eduardo Mayora y Gabriel Orellana sean más didácticas que lo expresado en la CC.

En síntesis, lo resuelto por la CC se resume en que este tribunal tiene a su cargo la defensa del orden constitucional y en consecuencia es el intérprete último de esta. Por lo tanto, es inviable su enjuiciamiento por el mero criterio expresado en sus resoluciones. Al fin y al cabo, ¿quién habrá de conocer el caso y “determinar” el criterio vertido por el último intérprete constitucional se “adecuado” o no? ¿Un juez penal? Naturalmente, no.

Dicho esto, la CC recalca la jurisprudencia en materia de que, por las opiniones expresadas en las sentencias o resoluciones, no pueden ser perseguidos los magistrados de la CC. Esto parte de la interpretación que se ha hecho del artículo 167 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (LAEPC). Sobre el particular ya se ha formado doctrina legal y hace más de un año lo abordé en este espacio.

Ciertamente nuestra Constitución establece (artículo 165, h) que corresponde al Congreso retirar la inmunidad, entre otros, a los magistrados de la CC. Tal momento se da cuando la Corte Suprema de Justicia remita la denuncia que motive abrir un expediente de antejuicio contra los magistrados de la CC.

Sin embargo, por desarrollo jurisprudencial (a partir de los expedientes 2041-2003, 1188-2003 y 634-2005) la Corte Suprema debe rechazar las denuncias infundadas.  Eso debió hacer en el presente caso, pero no fue así. De modo que el acto de remitir esta denuncia al Congreso fue arbitrario por las razones expuestas.

La Corte de Constitucionalidad no dedica espacio a su sentencia a explicar (o justificar) su intervención teniendo en cuenta que los magistrados de este tribunal tienen un interés directo en la causa. No es la primera vez que tal situación ocurre.

El primer precedente en la materia lo constituye el expediente 313-1995 donde se denunció a los magistrados titulares y suplentes de la CC y finalmente un amparo promovido por un magistrado (Mynor Pinto) del mismo tribunal y resuelto por el mismo tribunal acabó enterrando la cuestión (fue el prmier “autoamparo”, como le llaman algunos).

Es claro que no existe otro tribunal competente para conocer un amparo contra un acto arbitrario de la Corte Suprema de Justicia. Podía haberse abordado la doctrina de la necesidad como se expuso en otro espacio o desarrollar algún hilo argumentativo al respecto, pero la Corte no lo hizo.

Segundo punto: la integración de la CSJ en el caso concreto

El segundo punto, referente a la garantía de juez natural, se relaciona con la forma irregular con la que se integró la CSJ al conocer el expediente en discusión. Resulta que los 12 magistrados titulares de la CSJ (son 13, pero por el caso Blanca Stalling actualmente solo hay 12) se inhibieron.

La Ley del Organismo Judicial, en su artículo 77 establece que en ese caso “serán llamados a integrarla [CSJ] los Presidentes de las Salas de Apelaciones o Tribunales de similar categoría, principiando con los establecidos en la capital de la República en su orden numérico; en su defecto, los vocales de dichos tribunales y por último, a los suplentes de éstos”.

Al leer la resolución de la Corte Suprema de Justicia se puede notar que el proceso no se respetó. En la capital hay 27 salas de Corte de Apelaciones, de modo que tuvo que llamarse a los 27 presidentes de estas salas y, en caso de su inhibitoria, llamar a los de la provincia.

Sin embargo, en el expediente del antejuicio no hay prueba de que tal cosa hubiere sucedido. La Corte se integró con magistrados de salas de la provincia irrespetando el proceso señalado en la ley. Una ilegalidad bastante burda.

Conclusión

Lo anterior resume de la forma más breve posible la cuestión jurídica. Pero el caso tiene implicaciones políticas, ya que esto trae como consecuencia que todo lo actuado desde que la Corte Suprema de Justicia remitiera el antejuicio al Congreso sea inválido. De este modo, el conflicto entre el Congreso y la CC debería bajar de decibeles.

Existe la posibilidad de que algunas voces irresponsablemente que clamen por desobedecer lo resuelto por la CC. Ya hemos pasado por ahí en tiempos recientes. Los clásicos argumentos formalistas decionómicos sugieren algunas lecturas para ir en esta vía.

Por el bien del país, esperemos que la cuestión quede zanjada como razonablemente lo hace la sentencia de la CC y que la atención vuelva a la elección de magistrados de Corte Suprema de Justicia y de Cortes de Apelaciones que deben ser prioridad en estos momentos.