Suspension of various articles of the Law on the Judicial Career

Suspension of various articles of the Law on the Judicial Career
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Edgar Ortiz es el Director del Área Jurídica en Fundación Libertad y Desarrollo, es catedrático universitario y participa como analista político en diferentes medios de comunicación. 
18 Nov 2021

El Congreso aprobó en 2016 la nueva Ley de la Carrera Judicial (LCJ) (decreto 32-2016). Ésta fue producto de una mesa de diálogo que analizó cambios a la entonces vigente Ley de la Carrera Judicial (decreto 41-99). En esa mesa participaron diversos actores de la cooperación internacional y del propio organismo judicial.

Eran tiempos donde se trabajaba en canal separado la reforma constitucional al sector justicia que finalmente fue desechada por el Congreso en 2017. Este es un detalle importante porque el espíritu de la LCJ iba en cierto modo en la misma línea que la fallida reforma.

En 2017 se hicieron modificaciones menores a la LCJ mediante decreto legislativo 17-2017 que no alteraron sustancialmente el contenido de la ley. En 2016 la ley fue cuestionada mediante varias acciones de inconstitucionalidad (expedientes acumulados 6003, 6004, 6274 y 6456-2016) que en su mayoría fueron declaradas sin lugar por la Corte de Constitucionalidad (CC) en sentencia de 12 de septiembre de 2019.

El pasado 8 de noviembre, sin embargo, la CC resolvió dejar en suspenso varios artículos de la LCJ dentro de una acción de inconstitucionalidad (expediente 5729-2021) que promovió la presidenta de la Corte Suprema de Justicia, Silvia Valdés.

Se pueden cuestionar las motivaciones para interponer la inconstitucionalidad y se pueden hacer críticas a la LCJ. Pero propongo en este breve espacio señalar los puntos clave de la inconstitucionalidad, así como la discusión de fondo del asunto.

La CC deja en suspenso disposiciones que declaran al Consejo de la Carrera Judicial (CCJ) como órgano rector de la carrera judicial. En segundo lugar, la LCJ establecía que la Corte Suprema de Justicia podía nombrar a un representante titular y otro suplente ante el CCJ, pero no debía ser un magistrado de esta corte. Esto ahora queda en suspenso y la Corte Suprema podrá designar a integrantes de su tribunal para integrar el CCJ.

Por otra parte, quita al CCJ la potestad de nombrar a los integrantes de las Junta de Disciplina Judicial para devolverlo a la Corte Suprema de Justicia. Por otra parte, quita al CCJ la potestad de distribuir a los magistrados de Salas de Corte de Apelaciones de acuerdo con su especialidad. Este punto fue objeto de una opinión consultiva (expediente 1138-2020) y la magistratura anterior de la CC había resuelto que el CCJ hacía la distribución y la Corte Suprema dictaba el Acuerdo de nombramiento de estos magistrados.

Por otra parte, quita competencias al CCJ, para devolverlas a al Corte Suprema de Justicia, en materia de traslados de jueces, así como resolver lo relativo a la solicitud de licencias que por diversos motivos puedan hacer los jueces.

Esas competencias volverán a la Corte Suprema a raíz del auto citado. Cuando la CC dicte sentencia podrá confirmar su criterio o dar marcha atrás. Lo importante a este punto es que la CC considera que estas competencias otorgadas al CCJ entran en riña con las facultades de administración y gestión judicial que nuestra Constitución otorga a la Corte Suprema de Justicia.

Esto sería indicativo de que si como país queremos transitar a un modelo distinto de gobierno judicial no hay otro camino, sino el de una reforma constitucional. Tengo la impresión de que es altamente probable que la CC confirme su criterio en sentencia. Al margen de la coyuntura, creo que la Constitución no deja mucho margen de maniobra para variar el régimen de gobierno judicial.