La "amparítis" en Guatemala

La "amparítis" en Guatemala
33
Jesús María es el Director del Área Institucional en Fundación Libertad y Desarrollo. Es catedrático universitario y Doctorando en Derecho por la Universidad Austral.
08 Jun 2017

El amparo es un medio judicial extraordinario que se ha utilizado de forma desmedida en el sistema de justicia del país.

Introducción
ID navegacion: 
seccion1

Uno de los medios de protección constitucional más usados por los ciudadanos en América española y especialmente en Guatemala, ha sido el «amparo»[1]. El mismo puede abordarse tanto en la vertiente del uso como del abuso del mismo. Sobre el abuso denominado «amparítis», existen diversas causas, entre ellas, el hecho de que frente a la ineficacia y lentitud de los medios y procesos legales ordinarios, este singular medio de protección latinoamericano se ha considerado como el medio más efectivo y rápido para la protección constitucional de los derechos humanos.

En tal sentido, el amparo más allá de la discusión de si se trata de un derecho, acción, proceso, recurso o juicio, es concebido en Guatemala, como una «garantía jurisdiccional» que protege los derechos humanos. Todos los derechos humanos previstos en la Constitución pueden ser amparables[3], con independencia en principio de si son «derechos individuales» o «derechos sociales» (Caps. I y II del Título II de la Constitución, arts. 3-139).

Ahora bien, la denominada «amparítis» muestra cómo está funcionando el poder judicial en cualquier país. Su sola existencia, muestra a todas luces un déficit en el funcionamiento del poder judicial, dado que muchas personas no están dispuestas a acudir a los medios legales ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico de los ámbitos penal, civil, mercantil, administrativo etc., por considerarlos ineficaces, ineficientes, e incluso inexistentes, como sucede en Guatemala.

La «amparítis» acarrea problemas de politización cuando se trata de amparar los derechos sociales, puestos que los últimos requieren de ciertas consideraciones que solo pueden ser dilucidadas por el poder legislativo[4], tales como definición del contenido del derecho, estructura presupuestaria y sujetos obligados a poder garantizar las prestaciones sociales.

Basta recordar que en Guatemala, a partir de las reformas constitucionales de 1921 y 1927 se introduce la «cuestión social», la cual tendrá mayor calado en la Constitución de 1945 con la introducción de la «justicia social» y los «derechos económicos y sociales»[5], reforzada luego por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948). Esto es un aspecto a considerar, dado que muchas pretensiones de amparo se hacen por supuestas vulneraciones de pretensiones sociales por parte del Estado.

Este llamado «constitucionalismo social» fue suprimido en las Constituciones de 1956 y 1965, pero vuelto a aparecer en 1985[6], razón que explica la afirmación de la Corte de que Guatemala es un Estado de derecho con un rol «social prestador de servicios»[7], alejado de los moldes clásicos de un «Estado de derecho» (rule of law).

A tal efecto, en este sucinto estudio mostraremos los fundamentos de la institución y los problemas que conlleva el abuso desmedido del amparo en Guatemala, especialmente, las consecuencias que de ello se derivan: politización y debilitamiento de la función judicial. El objetivo no es más que mostrar que el amparo no puede ni debe sustituir los medios judiciales ordinarios "so pena" de desvirtuar el medio de protección y politizar el poder judicial.

Fundamentos y tergiversación del amparo constitucional: La amparítis
ID navegacion: 
seccion2

El amparo es un medio judicial extraordinario. Con ello se alude a que no es el único medio judicial existente en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos. Con el carácter de «extraordinario» quiere aludirse al hecho de que solo debería proceder frente a lo excepcional, es decir, aquello que rompe con lo normal, si los medios legales ordinarios con que cuentan los particulares son insuficientes o no aptos para la protección constitucional urgente de los derechos humanos.

Por ello, el amparo solo debería proceder cuando exista una situación que sea susceptible de un riesgo, amenaza, restricción o violación a los derechos contenidos en el título mencionado, o en otras partes de la Constitución que contengan derechos y garantías, siempre que esa situación provenga de personas y entidades de derecho público o entidades de derecho privado (art. 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad) y no existan «medios judiciales ordinarios» acordes con la protección constitucional.

Por medios ordinarios de defensa o de impugnación entendemos a aquellos recursos jurisdiccionales como el de reposición, apelación, casación, nulidad de actos u actuaciones etc., los cuales también pueden ser acordes con la protección de los derechos y situaciones jurídicas-subjetivas.

Dos ejemplos generales, bastarían para comprender la diferencia. Primero: si la Administración Pública dicta un acto administrativo desfavorable en tanto le ha afectado sus derechos o intereses, bien puede el particular acudir a los recursos administrativos (revocatoria y reposición según sea el caso) previstos en la Ley de lo Contencioso Administrativo (arts. 7-17) para obtener justicia. Si hiciere falta, puede acudir al Tribunal de lo Contencioso Administrativo (art. 221 de la Constitución) para impugnar el acto administrativo por ilegalidad a través de una acción/demanda contenciosa administrativa que incluso puede tener efectos suspensivos[8]. Aquí no se necesita el amparo.

Segundo: un particular advierte que el Congreso de la República ha sancionado una ley que él considera por diversos motivos inconstitucional. No le afecta directamente a él, pero considera que es su deber proteger la Constitución de las violaciones que él considera manifiestas en la ley objetada. En tal sentido, existe, como en el otro caso descrito, un medio idóneo para su pretensión, a saber, el recurso de inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad ante la Corte de Constitucionalidad (arts. 133 y ss. de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad).

En ambos casos, muy generales, se puede entender que el amparo es un singular medio de protección constitucional por lo cual en su carácter de extraordinario solo procedería si en aquellos dos casos es inminente la violación de sus derechos constitucionales y cuando los medios juridiciales ordinarios son insuficientes para su protección. Por ello, es que el amparo debe contar con un procedimiento legal público, breve y no basado en formalismos inútiles que facilite al juez rápidamente restablecer la situación jurídica infringida (Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, art. 19).

El amparo puede ser conocido por jueces de primera instancia (art, 14), Corte de Apelaciones (art. 13); Corte Suprema de Justicia (art. 12) y Corte de Constitucionalidad (art. 11), de lo que se desprende que en el ámbito de sus competencias todos los jueces son jueces de amparo y jueces constitucionales, por lo que la Corte de Constitucionalidad no es el único juez constitucional[9] .

La cuestión con el amparo y su abuso desmedido tiene mucho que ver con el hecho de que los ciudadanos muchas veces no consideran a los medios ordinarios de protección como deseables y eficaces, lo que los obliga a ver en el amparo el único medio para proteger una posible vulneración de los derechos dando origen a la «amparítis».

La «amparítis» parece a veces sugerir que hay demasiadas violaciones a derechos humanos, aun cuando esto, como se ha acotado, no sea del todo verdad, incluso en países con «Estados de derecho» tan precarios o inexistentes como en América latina y en Guatemala en particular[10].

Frente a la «amparítis», muchos jueces saturados por diversas peticiones de amparo, se ven obligados a declarar dichas pretensiones como improcedentes (arts. 8-10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad) pero también a dar trámite a todo tipo de pretensiones no constitucionales.

Es menester recordar que el amparo no es un proceso de cognición completa que cuenta con todas las garantías procesales en la normalidad, que permita a las partes demostrar sus respectivas situaciones de hecho y de derecho. En su carácter de procedimiento de cognición sumaria abreviada destinado a restablecer situaciones constitucionales lesionadas con rapidez, el juez puede suspender provisionalmente el acto, resolución o procedimiento reclamado[11].

Las razones de la «amparítis» son diversas, pero pueden considerarse al menos tres:

1 La ineficacia, lentitud e inexistencia de mecanismos procesales ordinarios idóneos para la protección judicial.

2 El precario equipamiento humano, técnico y económico del organismo judicial para hacerle frente a los diversos requerimientos ciudadanos.

3 La falta de preparación en ámbitos constitucionales o sencillamente el descuido de la labor de los jueces en su obligación de garantizar la Constitución en los medios de control de inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos y en los medios ordinarios de defensa.

Frente a la «amparítis» desmedida, los jueces deberían extremar el carácter «extraordinario» del mecanismo de protección judicial para evitar la devaluación de la garantía. En consonancia con su fundamento, se han exigido fuertes presupuestos procesales como es la legitimación personal para impugnar la resolución que constituye el acto reclamado en el caso de actos normativos[12], evitando a toda costa la mezcolanza de muchos particulares en considerar al amparo como un medio judicial que puede peticionarse vía «acción popular».

Conclusiones
ID navegacion: 
seccion3

Como ya se ha expresado, el amparo es un medio judicial extraordinario de protección de los derechos humanos para las personas que cuenten con una amenaza a sus derechos o hayan sufrido agravio en sí mismo o en su patrimonio. El mismo se ejerce frente a un juez competente, quien tiene autoridad para restablecer la situación jurídica subjetiva vulnerada.

No todo por tanto es susceptible de ser recurrido vía amparo, dado que el ordenamiento jurídico tiene diversos mecanismos idóneos para satisfacer las pretensiones de los ciudadanos, lo que obliga a reformar las vías procesales ordinarias (recursos jurisdiccionales de reposición, apelación, casación, nulidad de actos u actuaciones etc.) para lograr una mejor administración de justicia. La cura a la «amparítis» de igual modo, pasa por una reforma sustancial de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

Este abuso del amparo puede evidenciarse en la elusión de los medios de defensa ordinarios disponibles, además de los mecanismos de control de constitucionalidad (control difuso y control concentrado), que permitirían a los jueces hacer valer la Constitución frente a enunciados legales, reglamentarios etc., que coliden con la Constitución. Por ello, luce también importante la reforma de los códigos procesalespara lograr un proceso judicial más garantista y del sistema de justicia en su totalidad.

La «amparítis» desmedida no hace más que politizar al poder judicial, llevando muchas veces controversias no constitucionales como si lo fueran, confundiendo a la opinión pública con supuestas acciones polémicas que no existen realmente. Lo que ocurre en realidad, es que claras artimañas de los abogados o jueces son usadas para no someterse a los medios judiciales ordinarios o ciudadanos desesperados por los arcaicos procesos y medios legales ordinarios.

El amparo es un medio judicial extraordinario que se ha utilizado de forma desmedida en el sistema de justicia del país.


Referencias:

[1] Este medio judicial de protección constitucional cuenta con varios nombres en la región: en México «Juicio de amparo»; en El Salvador y Perú «Proceso de amparo»; en Colombia «Acción de tutela», en Brasil «Mandado de segurança» y «mandado de injunçao»,en Guatemala «Amparo», en Argentina, República Dominicana, Ecuador, Honduras, Paraguay, Uruguay y Venezuela «Acción de Amparo» , en Bolivia, Costa Rica, Nicaragua y Panamá «Recurso de Amparo» y en Chile, «Recurso de protección». Véase por todos, BREWER-CARÍAS, Allan R., Constitutional Protection of Human Rights in Latin America. A Comparative Study of the Amparo Proceedings, Cambridge University Press, New York, 2009.

[2] De igual forma el artículo 6 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

[3] Conforme a la Corte de Constitucionalidad el principio de progresividad de los derechos implica que el reconocimiento de los derechos sociales deberá entenderse como «derechos prestacionales». La Corte sostiene que los mismos deben partir de un «mínimo vital». Esto es imposible definirlo jurisprudencialmente, dado que es el Congreso de la República, quien debe evaluar, si existen los recursos económicos, establecer los sujetos obligados para dicha prestación y el contenido de ese «mínimo vital». En país con una economía tan precaria como Guatemala, con tan poco crecimiento económico, serán las circunstancias lo que podrán permitir o no la satisfacción de las pretensiones de «derechos prestacionales» que establece la Constitución. Véase al respecto el expediente 2213-2011 y los expedientes acumulados 3-2011, 4-2011 y 52-2011.

[4] Sobre el problema de los «derechos sociales», y aún más, su amparabilidad y sus problemas requerirá de otro estudio futuro.

[5] Véase, GARCÍA LAGUARDIA, Jorge Mario, Breve historia constitucional de Guatemala, Editorial Universitaria-Universidad San Carlos, Guatemala, 2016 y LUJÁN MUÑOZ, Jorge, Breve historia contemporánea de Guatemala, Fondo de Cultura Económica, Guatemala, 2016, p. 269 y ss.

[6] La Constitución de 1879 logró sobrevivir a pesar de sus ocho reformas hasta el año de 1944. Es una constitución liberal en los términos franceses. Aun así, contenía solo 104 artículos y estuvo vigente 66 años. En comparación con la actual, vale acotar que era más liberal que social, lo cual se puede corroborar con la duplicación de normas que constitucionalizan la legislación en el texto de 1985 (281 más 22 transitorias).

[7] Véase Corte de Constitucionalidad, expedientes 787-2000, 3334-2011

[8] El presidente de la Corte de Constitucionalidad ha explicado recientemente que la Corte de Constitucionalidad recibe un promedio anual de siete mil peticiones de amparo. Para ello, véase https://www.publinews.gt/gt/guatemala/2017/04/21/presidente-corte-consti...

[9] La cuestión a destacar es que para que ello ocurra los jueces deben estar versados en temas constitucionales tanto como cuando actúan como jueces de amparo o constitucionales como cuando actúan en el ámbito de sus competencias ordinarias. De hecho, en sus sentencias como culminaciones de procesos jurisdiccionales ordinarios deben esforzarse por motivar sus sentencias, haciendo gala de «argumentación lógica y estructurada de los motivos en que base su pronunciamiento o decisión, en atención a las constancias que se presentaron en la controversia que antecede, los cuales serán producto del análisis lógico jurídico de los hechos sometidos a su conocimiento, a la luz de los preceptos legales aplicables al caso concreto, aunado a lo que han expresado las partes procesales en sus respectivos escritos; es decir, la fundamentación de los fallos consiste en encuadrar los pronunciamientos legales a las disposiciones aplicables al caso concreto, atendiendo cada una de las posturas fijadas por las partes –acogiendo laso desestimándolas– función que se complementa con la indicación expresa de los razonamientos que permitieron arribar a la conclusión final asumida. El órgano jurisdiccional que no emite fallo que cumpla tales exigencias, viola el derecho a la tutela judicial efectiva». Véase Corte de Constitucionalidad expedientes 180-2012, 5053-2012 y 3936-2015; 1436-2016 y 2257-2009.

[10] El propio presidente de la Corte de Constitucionalidad ha indicado que entre el 80% y el 85% de los amparos son improcedentes. Para ello, véasehttps://www.publinews.gt/gt/guatemala/2017/04/21/presidente-corte-consti...

[11] BREWER-CARÍAS, Allan R., El Proceso de Amparo en el Derecho Constitucional Comparado de América Latina, Colección Biblioteca Porrúa de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Porrúa, México, 2016.

[12] Arts. 8º, 20, 23, 34 y 49, inciso “a” de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.