Suspensión provisional de varios artículos de la Ley de la Carrera Judicial, decreto 32-2016

Suspensión provisional de varios artículos de la Ley de la Carrera Judicial, decreto 32-2016
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Edgar Ortiz es el Director del Área Jurídica en Fundación Libertad y Desarrollo, es catedrático universitario y participa como analista político en diferentes medios de comunicación. 
18 Nov 2021

El pasado 8 de noviembre, la Corte de Constitucionalidad (CC) decretó la suspensión provisional de varios artículos de la Ley de la Carrera Judicial (LCJ) y su reglamento dentro de una acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la presidente de la Corte Suprema de Justicia, Silvia Valdés.

La ley de la carrera judicial, decreto 32-2016
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¿Qué consecuencias tendrá el fallo? ¿cuáles son los argumentos que motivan esta decisión? Hagamos un recorrido por el origen de la ley, los cambios que trajo para analizar los argumentos que están en disputa.

En 2015 el pleno del Congreso conoció la iniciativa de ley 4983 que disponía aprobar una nueva Ley de la Carrera Judicial (LCJ). La iniciativa, como la afirma su exposición de motivos, fue producto de una mesa de diálogo que se montó para evaluar cambios a la anterior Ley de la Carrera Judicial, decreto 41-99.

En esta mesa participaron varios actores como la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala (CICIG), la Oficina de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos (OACNUDH), ASIES, la propia Corte Suprema de Justicia (CSJ), la Asociación de Jueces y Magistrados, Instituto de la Judicatura, Instituto de Magistrados de la Corte de Apelaciones del organismo Judicial, un asesor legal de la Embajada de los Estados Unidos de América y de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales del Congreso de la República.

Dado que la cantidad de propuestas de reforma superaban más de la mitad de la anterior ley de carrera judicial, decidieron preparar un proyecto de una nueva ley. El objetivo era incorporar buenas prácticas y armonizar el gobierno judicial a los estándares y principios internacionales sobre Derechos Humanos. Este es un detalle importante, pues los cambios propuestos iban orientados precisamente a trasladar funciones administrativas al Consejo de la Carrera Judicial (CCJ).

En paralelo, en 2016 se trabajaba en un proyecto de reformas constitucionales que, entre otras cosas, pretendía crear un Consejo Nacional de Justicia que absorbería el gobierno judicial. Dichas reformas constitucionales no prosperaron en el Congreso, pero la LCJ sí fue aprobada.

Posteriormente, en 2017, se aprobó el decreto 17-2017 que reformó una decena de artículos del decreto 32-2016. Fue una reforma para hacer pequeños ajustes e intentar mejorar la implementación de la ley, pero no cambió sustancialmente la LCJ.

Principales cambios
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La LCJ intentó fortalecer y dotar de mayor protagonismo al CCJ. De entrada, el artículo 5 lo definió como órgano “rector” de la carrera judicial. Por otra parte, cambió la manera de integración respecto del decreto 41-99. Ahora, el CCJ se integraría de la siguiente forma:

  1. Un representante titular y suplente electos por la Corte Suprema de Justicia, pero que no la integren;
  2. Un magistrado titular y suplente electos por la Asamblea General de Magistrados de la Corte de Apelaciones y otros tribunales colegiados de igual categoría;
  3. Un juez titular y un suplente electos por la Asamblea General de Jueces de Primera Instancia;
  4. Un juez titular y un suplente electos por la Asamblea General de Jueces de Paz;
  5. Un titular y un suplente con licenciatura o postgrado en administración pública;
  6. Un titular y un suplente con licenciatura o postgrado en recursos humanos;
  7. Un titular y un suplente con licenciatura en psicología.

 

Anteriormente, el CCJ era presidido por el presidente de la Corte Suprema de Justicia y los últimos tres miembros no existían. La justificación de incluir a los últimos tres profesionales era dotar de capacidad de administración y gestión de recursos humanos a un cuerpo que estaba formado exclusivamente por abogados.

Por otra parte, la LCJ dio la potestad al CCJ de nombrar a las Juntas de Disciplina Judicial y Juntas de Disciplina Judicial de Apelación, a altos funcionarios de la Escuela de Estudios Judiciales, Secretario Ejecutivo del Consejo de la Carrera Judicial, Supervisor General de Tribunales y Coordinador de la Unidad de Evaluación de Desempeño (artículo 6).

Por otra parte, si bien los magistrados de Sala de Corte de Apelaciones son designados por el Congreso de una nómina que le envía una Comisión de Postulación (artículo 217 constitucional), anteriormente era la Corte Suprema de Justicia quien realizaba la distribución de los magistrados a las distintas Salas.

Esta distribución debe obedecer a varios criterios de idoneidad considerando que hay salas de Corte de Apelaciones de distinta materia y ubicación geográfica. La gran novedad de la LCJ es que asignaba ahora esa función al CCJ y no a la Corte Suprema de Justicia (artículo 6 LCJ).

Este punto dio lugar a una opinión consultiva (Expediente 1138-2020) que solicitó a la CC la Corte Suprema de Justicia. Esto en virtud de que la Ley del Organismo Judicial estipula en el artículo 54 que es función administrativa de la Corte Suprema de Justicia distribuir los cargos de loa magistrados de Salas de Corte de Apelaciones. La CC resolvió que prevalecía la LCJ y que dicha atribución correspondía al CCJ.

Otro tema importante fue la reinserción dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco de la evaluación del desempeño tanto de jueces como de magistrados. La antigua LCJ, decreto 41-99, establecía en el artículo 32 que el rendimiento “de los jueces y magistrados en el desempeño” sería evaluado por el CCJ. Sin embargo, la CC declaró inconstitucional la frase “y magistrados” (Expedientes acumulados 1903-2003, 2183-2003 y 2261-2003 Sentencia de inconstitucionalidad general parcial).

Esto significó que desde 2003, el fallo antes mencionado de la CC excluía tanto a los magistrados de Sala de Corte de Apelaciones como de Corte Suprema de Justicia de la evaluación del desempeño. El argumento de la CC en ese momento fue que los magistrados no están sujetos al sistema de carrera judicial como sí lo están los jueces (de paz y de primera instancia):

“La misma se advierte contraria a la preceptiva contenida en los artículos 207 y 208 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dado que dichas disposiciones no formulan referencia a ninguna escala de rendimiento satisfactorio de los magistrados, fijada por el Consejo de la Carrera Judicial, para su reelección. Sobre el particular, y tomando en cuenta la finalidad que la ley le asigna a la evaluación regulada, que quedó descrita en párrafos precedentes, entiende este Tribunal que, en efecto, se advierte la inconstitucionalidad denunciada, puesto que los Magistrados que integran la Corte Suprema de Justicia y la Corte de Apelaciones no están sujetos al sistema de nombramiento o ascensos a que alude el precepto cuestionado y que prevé el artículo 209 de la Ley Matriz, sino al de elección previsto en los artículos 215 y 217 de ese cuerpo de normas de superior jerarquía o al de reelección periódica contemplado en el artículo 22 de la Ley de la Carrera Judicial”. (Resaltado propio)

Dado que se considera no existe stare decisis, se procedió a reintroducir en la nueva LCJ, en el artículo 32, la obligación de practicar evaluación del desempeño a jueces y también a magistrados.

En cierto modo las motivaciones de la nueva LCJ no distan mucho de la anterior ley. En la exposición de motivos de la antigua LCJ, se establecía:

“Es de resaltar que la carrera judicial establece como obligatorio el concurso público por méritos y capacidad para todas las categorías, es decir, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, magistrados de la Corte de Apelaciones, jueces de Primera Instancia y jueces de Paz. Los aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia están entonces incluidos y deben ser evaluados en concurso público la igual que todos los demás integrantes de la carrera judicial”. (Resaltado propio)

Sin embargo, entre la resolución de la CC antes citada y la caótica operación de las comisiones de postulación, jamás se tomaron en cuenta las evaluaciones del desempeño para designar magistrados de Sala de Corte de Apelaciones y Corte Suprema de Justicia.

De hecho, la ausencia de evaluación del desempeño dentro del funcionamiento de las comisiones de postulación en 2019 para magistrados de Sala de Corte de Apelaciones y Corte Suprema de Justicia para el periodo 2019-204, fue uno de los motivos por los cuales la CC suspendió el proceso (Expedientes acumulados 4251 y 4862-2019 Auto de apelación de amparo provisional).

La CCJ no practicó la evaluación del desempeño bajo el pretexto de que no existía reglamento aprobado para el efecto. La CC finalmente ordenó al CCJ practicar la evaluación y remitir los resultados a la comisión de postulación dentro del expediente.

 

Los artículos de la CCJ que quedan en suspenso
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Dicho lo anterior, el auto de fecha 8 de noviembre (Expediente 5729-2021 Auto dentro de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial) dejó en suspenso varios artículos de la LCJ. En síntesis, lo que queda en suspenso son las siguientes disposiciones: 

  1. Deja en suspenso la frase que establecía al CCJ como órgano “rector” de la carera judicial y deja en suspenso la disposición que establece que el CCJ puede tomar “decisiones” (artículo 4 LCJ). Esto significa que esencialmente la rectoría de la carrera judicial vuelve a la Corte Suprema de Justicia;
  2. Ahora el representante de la Corte Suprema de Justicia ante el CCJ sí puede ser un magistrado de dicho tribunal si así lo dispone dicha corte. El texto hasta entonces vigente obligaba que la Corte Suprema designara un representante que no fuera parte del tribunal. Asimismo, los miembros expertos en administración pública, recursos humanos y psicología que integran el CCJ ya no serán elegidos por los miembros del CCJ, sino por la propia Corte Suprema de Justicia (artículo 5);
  3. Se quita al CCJ la potestad de elegir a los integrantes de Juntas de Disciplina Judicial, Junta de Disciplina Judicial de Apelación, Director de la Escuela de Estudios Judiciales, Secretario Ejecutivo del Consejo de la Carrera Judicial, Supervisor General de Tribunales y Coordinador de la Unidad de Evaluación del Desempeño Profesional; así como los demás cargos de dirección de estas unidades. Ahora esto vuelve a control de la Corte Suprema de Justicia (artículo 6);
  4. Se quita al CCJ la potestad de integrar las Salas de Corte de Apelaciones y tribunales colegiados de igual categoría y vuelve a ser potestad de la Corte Suprema de Justicia (artículo 6);
  5. Se quita la potestad al CCJ de nombrar jueces y magistrados como docentes-investigadores en la Escuela de Estudios Judiciales y será competencia de la Corte Suprema de Justicia decidirlo (artículo 13);
  6. El CCJ deja de tener la decisión relativa a traslados de jueces y será competencia de la Corte Suprema de Justicia (artículo 26);
  7. Se deja en suspenso la potestad del CCJ de autorizar otros permisos o licencias a los miembros de la carrera judicial. Quedan en lay las demás causales como fallecimiento del cónyuge, por contraer matrimonio, etc. (artículo 31);
  8. Se deja en suspenso la disposición que daba potestad al CCJ de designar jueces cuando se produjeran vacantes temporales. Esto será decisión de la Corte Suprema de Justicia (artículo 34).

 

Asimismo, deja en suspenso los artículos del reglamento de la LCJ que desarrollaban estas disposiciones que quedan en suspenso. Cabe recordar que esta decisión de la CC no es definitiva pues se trata de una suspensión provisional dictada al tenor del artículo 138 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que establece:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 136, la Corte de Constitucionalidad deberá decretar, de oficio y sin formar artículo, dentro de los ocho días siguientes a la interposición, la suspensión provisional de la ley, reglamento o disposición de carácter general si, a su juicio, la inconstitucionalidad fuere notoria y susceptible de causar gravámenes irreparables.

La suspensión tendrá efecto general y se publicará en el Diario Oficial al día siguiente de haberse decretado.”

En sentencia la CC podría confirmar su decisión y declarar inconstitucionales las disposiciones antes mencionadas o bien podría declarar sin lugar alguna o todas. Antes de resolver dará audiencia al Congreso de la República, al Consejo de la Carrera Judicial y al Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales.

Lo que resuelva en definitiva la CC es de suma importancia para comprender los alcances que puede tener un Consejo de la Carrera Judicial o de la magistratura en legislación ordinaria al amparo del marco constitucional vigente.

Si la CC considera que muchas de las competencias administrativas no pueden ser encomendadas a otro órgano distinto de la Corte Suprema de Justicia, quiere decir que si se considera oportuno transitar a un modelo distinto de gobierno judicial la única vía será la reforma constitucional.

 

Referencias:

  • Legislación:
  1. Constitución Política de la República de Guatemala y sus reformas.
  2. Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente y sus reformas.
  3. Ley de la Carrera Judicial, decreto 41-99 del Congreso de la República, derogada.
  4. Ley de la Carrera Judicial, decreto 32-2016 del Congreso de la República y sus reformas.
  5. Ley de Comisiones de postulación, decreto 19-2009 y sus reformas.

 

  • Sentencias
  1. Expediente 1138-2020 Opinión consultiva, (Guatemala. Corte de Constitucionalidad 12 de mayo de 2020). http://138.94.255.164/Sentencias/844550.1138-2020.pdf
  2. Expediente 5729-2021 Auto dentro de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, (Guatemala. Corte de Constitucionalidad 8 de noviembre de 2021). https://legal.dca.gob.gt/GestionDocumento/VisualizarDocumento?verDocumen...
  3. Expedientes acumulados 1903-2003, 2183-2003 y 2261-2003 Sentencia de inconstitucionalidad general parcial, (Guatemala. Corte de Constitucionalidad 31 de enero de 2007). http://138.94.255.164/Sentencias/808315.1903,%202183%20y%202261-2003.pdf
  4. Expedientes acumulados 4251 y 4862-2019 Auto de apelación de amparo provisional, (Guatemala. Corte de Constitucionalidad 16 de septiembre de 2019).