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¿Analfabetismo legislativo o cruzada autoritaria?
28
Edgar Ortiz es el Director del Área Jurídica en Fundación Libertad y Desarrollo, es catedrático universitario y participa como analista político en diferentes medios de comunicación. 
14 Oct 2019

Hace semanas el Congreso de la República anunció que crearía una comisión especial para «verificar» el actuar de la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala (CICIG). Pido al lector que analicemos desde una perspectiva legal el proceder del Congreso y de su Junta Directiva.

 

 

La polémica comisión especial 

En ese orden de ideas, el Congreso aprobó hace dos semanas el acuerdo 12-2019 que dio vida a dicha comisión de investigación y establecen que uno de sus objetivos principales es: 

«Determinar la existencia de la comisión de acciones ilegales o arbitrarias por parte de la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala (CICIG), que hayan atentado contra derechos fundamentales de los habitantes de la República de Guatemala».

La Corte le corrige la plana al Congreso

Basta con leer semejante enunciado para darse cuenta de la burda ilegalidad y usurpación de funciones que pretendía llevar a cabo el Congreso. ¿Es acaso tarea del Congreso administrar justicia? Es obvio que no. Por lo tanto, ¿en qué cabeza cabe pensar que el Congreso «determinará» si un hecho es ilegal o arbitrario? Esa es una tarea reservada para los jueces y magistrados de acuerdo con el artículo 203 de la Constitución.

Como no podía ser de otra forma, la Corte de Constitucionalidad (CC) resolvió otorgar un amparo provisional el pasado 7 de octubre (dentro de los expedientes acumulados No. 5279-2019, 5317-2019 y 5442-2019) y dejó sin efecto esta comisión especial y ordenó la suspensión de sus actividades.

El Congreso contra la razón

Derivado de la resolución de la CC, la Junta Directiva del Congreso ha anunciado que denunciará a los magistrados de dicho tribunal porque dictaron una resolución ilegal que «contraviene» el artículo 171 inciso m de la Constitución y limita, según ellos, la «facultades» del Congreso. Pero, ¿qué dice ese inciso del artículo 171 constitucional? Léase, que el Congreso puede:

«Nombrar comisiones de investigación en asuntos específicos de la administración pública, que planteen problemas de interés nacional». (El resaltado es propio)

Resalté el término «administración pública» porque la administración pública se refiere al ejercicio de la función ejecutiva del Estado. Y claro, la Constitución permite al Congreso, dentro de sus funciones de fiscalización, montar comisiones para investigar el proceder de algún órgano del poder Ejecutivo o de alguna entidad autónoma o descentralizada.

Pero cualquier estudiante de primer curso de Derecho o políticas tiene muy claro que administración pública y administración de justicia son cosas distintas. Por eso la Comisión especial que pretende montar el Congreso es ilegal, pues pretende inmiscuirse en asuntos propios de la administración de justicia además de, burdamente, pretender «determina» si se cometieron ilegalidades como si fuesen parte del poder judicial.

Por eso pregunto, ¿por qué pretenden los diputados denunciar penalmente a los magistrados de la CC? De ahí el título de esta columna: en el mejor de los casos, su incompetencia es de tal nivel que no advierten que han cometido una ilegalidad burda y del tamaño de una casa; en el peor de los casos, intentan fraguar un golpe contra la Corte de Constitucionalidad. Sea por incompetentes o por deliberadamente planificar una cruzada contra el tribunal constitucional por mala fe, el asunto es grave.

¿Habría vacío legal si no hay magistrados designados antes del 13 de octubre?
28
Edgar Ortiz es el Director del Área Jurídica en Fundación Libertad y Desarrollo, es catedrático universitario y participa como analista político en diferentes medios de comunicación. 
08 Oct 2019

El Consejo de la Carrera Judicial sometió a consideración un proyecto de reglamento que la CSJ decidió no aprobar. El Consejo ha decidido proceder por su cuenta y evaluar a los jueces y magistrados mediante una «disposición temporal». Sin embargo, esto parece más bien una intentona para acelerar el proceso de designación de magistrados. 

 

Como bien expliqué en otra columna, el 16 de septiembre un amparo provisional resuelto por la Corte de Constitucionalidad (CC) suspendió el trabajo de las Comisiones de Postulación.

El asunto más complejo es el relacionado con el Consejo de la Carrera Judicial y la obligación de cumplir con lo establecido en el artículo 76 del decreto 32-2016: esto es, emitir un reglamento para evaluar a los jueces y magistrados de carrera que estén interesados en postularse para el cargo de magistrados de Corte Suprema de Justicia (CSJ) o Cortes de Apelaciones (CdeA).

Ahora bien, el gran problema es que cumplir con este último requisito parece una tarea de largo tiempo. Veamos lo que debe suceder para que se considere satisfactoriamente cumplido este requisito:

  1. El artículo 32 de la ley de la Carrera Judicial establece que la Unidad de Evaluación y Desempeño del Consejo «(…) mediante la aplicación de instrumentos y técnicas objetivamente diseñados, certificados y de conformidad con estándares nacionales e internacionales, acordes en cada área, evaluará el desempeño y comportamiento de los jueces y magistrados anualmente.» (Resaltado propio)
  2. Que el funcionario debe ser notificado del resultado de su evaluación y puede plantear un recurso de reconsideración y si no queda satisfecho deberá plantear un recurso de revisión que debería conocer el Consejo de la Carrera Judicial.
  3. El mismo artículo señala que debe haber un reglamento específico que regule esta materia.

 

¿Qué ha pasado hasta hoy? ¿cumpliremos con los estándares internacionales?

El Consejo de la Carrera Judicial sometió a consideración un proyecto de reglamento que la CSJ decidió no aprobar. Ahora, el Consejo ha decidido proceder por su cuenta y evaluar a los jueces y magistrados mediante una «disposición temporal». Esto parece más bien una intentona para acelerar el proceso de designación de magistrados, pero tiene varios problemas legales en potencia.

En primer lugar, como dice la ley, la evaluación debe responder a estándares nacionales e internacionales y a criterios objetivos. Este punto debe tomarse en serio, pues uno de los grandes vicios que acecha a nuestro sistema de elección de cortes es precisamente que carecemos de instrumentos que garanticen esos estándares. Por ejemplo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha dicho:

«La Comisión ha considerado en cuanto al mérito personal que se debe elegir personas que sean íntegras, idóneas, que cuenten con la formación o calificaciones jurídicas apropiadas. Asimismo, en cuanto a la capacidad profesional, la CIDH ha insistido en que cada uno de los aspectos a valorar debe hacerse con base en criterios objetivos.» (resaltado propio).

Y con más contundencia aún, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela (sí, esa dictadura que tiene decenas de quejas por violar la independencia judicial y con la cual compartimos vicios en materia de independencia judicial) estableció:

«(…) todo proceso de nombramiento debe tener como función no sólo la escogencia según los méritos y calidades del aspirante, sino el aseguramiento de la igualdad de oportunidades en el acceso al Poder Judicial. En consecuencia, se debe seleccionar a los jueces exclusivamente por el mérito personal y   su capacidad profesional, a través de mecanismos objetivos de selección y permanencia que tengan en cuenta la singularidad y especificidad de las funciones que se van a desempeñar.» (Resaltado propio)

Y más adelante sentencia: «Finalmente, cuando los Estados establezcan procedimientos para el nombramiento de sus jueces, debe tenerse en cuenta que no cualquier procedimiento satisface las condiciones que exige la Convención para la implementación adecuada de un verdadero régimen independiente. (…)»

Este último párrafo es vital para entender lo que vivimos: no cualquier proceso que se invente el Consejo de la Carrera Judicial cumplirá los requisitos de independencia judicial que exigen los estándares internacionales. Recordemos que, encima, nuestra propia Corte de Constitucionalidad en el expediente 3340-2013, la anterior magistratura de la CC dijo: «por estar sometidos a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resulta obligatoria la observancia de las sentencias emitidas por esa Corte, aunque en estas no figure el Estado de Guatemala como parte, ya que en ellas se establece la forma de interpretar el contenido de las normas de la Convención y su alcance.» (resaltado propio).

De esta manera, la discusión sobre la objetividad de los mecanismos de evaluación de jueces y magistrados puede conducirnos a una crisis profunda. Me refiero a que si el Consejo de la Carrera Judicial emplea un proceso que no garantice objetividad y una correcta valoración del mérito de los jueces evaluados, cabría un amparo contra un eventual modo insatisfactorio de evaluación porque violaría lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos como hemos podido leer en párrafos anteriores.

¿Pero no hay un plazo fatal que vence el 13 de octubre? Esto ya pasó antes y la CC ya le encontró solución

Hay varias voces de colegas que ponen énfasis en la fatalidad del plazo en que vence el nombramiento de magistrados de CSJ y CdeA. La preocupación es legítima, pero estamos ante un dilema: por un lado, el plazo de 5 años que establecen los artículos constitucionales 215 y 217, pero por otro lado la obligación de elegir jueces imparciales mediante procesos objetivos y acordes a la correcta aplicación del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Ante el evidente conflicto de derechos del mismo rango, ¿qué debe prevalecer? ¿el plazo fatal que vence el 13 de octubre o la garantía de un proceso objetivo de nombramiento de jueces y magistrados? Para mí lo razonable es lo resuelto por la CC y en consecuencia procurar la mayor objetividad posible en la selección de magistrados aún y cuando eso implique valernos del artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial que establece que los magistrados que actualmente ocupan el cargo deben continuar en ejercicio del mismo hasta que se concrete el nombramiento de quien deba sucederles.

No es una ocurrencia mía solamente, ya vivimos algo similar. En 2014 la toma de posesión de magistrados de CSJ fue hasta el 24 de noviembre de ese mismo año (y no el 13 de octubre como debía ser). La CC en aquel momento otorgó un amparo provisional mediante el cual suspendía la designación de nueva CSJ y en aquel auto[1], firmado por Gloria Porras, Alejandro Maldonado Aguirre, Héctor Hugo Pérez Aguilera, Juan Carlos Medina Salas y Carmen María Gutiérrez, la CC estableció que:

«Derivado de esta decisión, con fundamento en lo que establece el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial, los abogados que actualmente ejercen los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas de la Corte de Apelaciones y Otros Tribunales Colegiados de Igual Categoría, continuarán en ese ejercicio hasta la fecha en la que se concrete la toma de posesión de quienes los sucedan. La Presidencia del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia debe asumirla, el trece de octubre del presente año [2014], quien corresponde de conformidad con lo que establece el artículo 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…)» (Resaltado propio)

[1] Expedientes Acumulados 4639-2014, 4645-2013, 4646-2014 y 4647-2014.

¿Habría vacío legal si no hay magistrados designados antes del 13 de octubre?
28
Edgar Ortiz es el Director del Área Jurídica en Fundación Libertad y Desarrollo, es catedrático universitario y participa como analista político en diferentes medios de comunicación. 
08 Oct 2019

El Consejo de la Carrera Judicial sometió a consideración un proyecto de reglamento que la CSJ decidió no aprobar. El Consejo ha decidido proceder por su cuenta y evaluar a los jueces y magistrados mediante una «disposición temporal». Sin embargo, esto parece más bien una intentona para acelerar el proceso de designación de magistrados. 

 

Como bien expliqué en otra columna, el 16 de septiembre un amparo provisional resuelto por la Corte de Constitucionalidad (CC) suspendió el trabajo de las Comisiones de Postulación.

El asunto más complejo es el relacionado con el Consejo de la Carrera Judicial y la obligación de cumplir con lo establecido en el artículo 76 del decreto 32-2016: esto es, emitir un reglamento para evaluar a los jueces y magistrados de carrera que estén interesados en postularse para el cargo de magistrados de Corte Suprema de Justicia (CSJ) o Cortes de Apelaciones (CdeA).

Ahora bien, el gran problema es que cumplir con este último requisito parece una tarea de largo tiempo. Veamos lo que debe suceder para que se considere satisfactoriamente cumplido este requisito:

  1. El artículo 32 de la ley de la Carrera Judicial establece que la Unidad de Evaluación y Desempeño del Consejo «(…) mediante la aplicación de instrumentos y técnicas objetivamente diseñados, certificados y de conformidad con estándares nacionales e internacionales, acordes en cada área, evaluará el desempeño y comportamiento de los jueces y magistrados anualmente.» (Resaltado propio)
  2. Que el funcionario debe ser notificado del resultado de su evaluación y puede plantear un recurso de reconsideración y si no queda satisfecho deberá plantear un recurso de revisión que debería conocer el Consejo de la Carrera Judicial.
  3. El mismo artículo señala que debe haber un reglamento específico que regule esta materia.

 

¿Qué ha pasado hasta hoy? ¿cumpliremos con los estándares internacionales?

El Consejo de la Carrera Judicial sometió a consideración un proyecto de reglamento que la CSJ decidió no aprobar. Ahora, el Consejo ha decidido proceder por su cuenta y evaluar a los jueces y magistrados mediante una «disposición temporal». Esto parece más bien una intentona para acelerar el proceso de designación de magistrados, pero tiene varios problemas legales en potencia.

En primer lugar, como dice la ley, la evaluación debe responder a estándares nacionales e internacionales y a criterios objetivos. Este punto debe tomarse en serio, pues uno de los grandes vicios que acecha a nuestro sistema de elección de cortes es precisamente que carecemos de instrumentos que garanticen esos estándares. Por ejemplo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha dicho:

«La Comisión ha considerado en cuanto al mérito personal que se debe elegir personas que sean íntegras, idóneas, que cuenten con la formación o calificaciones jurídicas apropiadas. Asimismo, en cuanto a la capacidad profesional, la CIDH ha insistido en que cada uno de los aspectos a valorar debe hacerse con base en criterios objetivos.» (resaltado propio).

Y con más contundencia aún, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela (sí, esa dictadura que tiene decenas de quejas por violar la independencia judicial y con la cual compartimos vicios en materia de independencia judicial) estableció:

«(…) todo proceso de nombramiento debe tener como función no sólo la escogencia según los méritos y calidades del aspirante, sino el aseguramiento de la igualdad de oportunidades en el acceso al Poder Judicial. En consecuencia, se debe seleccionar a los jueces exclusivamente por el mérito personal y   su capacidad profesional, a través de mecanismos objetivos de selección y permanencia que tengan en cuenta la singularidad y especificidad de las funciones que se van a desempeñar.» (Resaltado propio)

Y más adelante sentencia: «Finalmente, cuando los Estados establezcan procedimientos para el nombramiento de sus jueces, debe tenerse en cuenta que no cualquier procedimiento satisface las condiciones que exige la Convención para la implementación adecuada de un verdadero régimen independiente. (…)»

Este último párrafo es vital para entender lo que vivimos: no cualquier proceso que se invente el Consejo de la Carrera Judicial cumplirá los requisitos de independencia judicial que exigen los estándares internacionales. Recordemos que, encima, nuestra propia Corte de Constitucionalidad en el expediente 3340-2013, la anterior magistratura de la CC dijo: «por estar sometidos a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resulta obligatoria la observancia de las sentencias emitidas por esa Corte, aunque en estas no figure el Estado de Guatemala como parte, ya que en ellas se establece la forma de interpretar el contenido de las normas de la Convención y su alcance.» (resaltado propio).

De esta manera, la discusión sobre la objetividad de los mecanismos de evaluación de jueces y magistrados puede conducirnos a una crisis profunda. Me refiero a que si el Consejo de la Carrera Judicial emplea un proceso que no garantice objetividad y una correcta valoración del mérito de los jueces evaluados, cabría un amparo contra un eventual modo insatisfactorio de evaluación porque violaría lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos como hemos podido leer en párrafos anteriores.

¿Pero no hay un plazo fatal que vence el 13 de octubre? Esto ya pasó antes y la CC ya le encontró solución

Hay varias voces de colegas que ponen énfasis en la fatalidad del plazo en que vence el nombramiento de magistrados de CSJ y CdeA. La preocupación es legítima, pero estamos ante un dilema: por un lado, el plazo de 5 años que establecen los artículos constitucionales 215 y 217, pero por otro lado la obligación de elegir jueces imparciales mediante procesos objetivos y acordes a la correcta aplicación del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Ante el evidente conflicto de derechos del mismo rango, ¿qué debe prevalecer? ¿el plazo fatal que vence el 13 de octubre o la garantía de un proceso objetivo de nombramiento de jueces y magistrados? Para mí lo razonable es lo resuelto por la CC y en consecuencia procurar la mayor objetividad posible en la selección de magistrados aún y cuando eso implique valernos del artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial que establece que los magistrados que actualmente ocupan el cargo deben continuar en ejercicio del mismo hasta que se concrete el nombramiento de quien deba sucederles.

No es una ocurrencia mía solamente, ya vivimos algo similar. En 2014 la toma de posesión de magistrados de CSJ fue hasta el 24 de noviembre de ese mismo año (y no el 13 de octubre como debía ser). La CC en aquel momento otorgó un amparo provisional mediante el cual suspendía la designación de nueva CSJ y en aquel auto[1], firmado por Gloria Porras, Alejandro Maldonado Aguirre, Héctor Hugo Pérez Aguilera, Juan Carlos Medina Salas y Carmen María Gutiérrez, la CC estableció que:

«Derivado de esta decisión, con fundamento en lo que establece el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial, los abogados que actualmente ejercen los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas de la Corte de Apelaciones y Otros Tribunales Colegiados de Igual Categoría, continuarán en ese ejercicio hasta la fecha en la que se concrete la toma de posesión de quienes los sucedan. La Presidencia del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia debe asumirla, el trece de octubre del presente año [2014], quien corresponde de conformidad con lo que establece el artículo 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…)» (Resaltado propio)

[1] Expedientes Acumulados 4639-2014, 4645-2013, 4646-2014 y 4647-2014.

Nuevos tipos de movilizaciones sociales
30
Director del Área Política de Fundación Libertad y Desarrollo. Licenciado en Ciencia Política, catedrático y analista político en el programa Sin Filtro de Guatevisión.
08 Oct 2019

Espontáneas y autónomas, pero sin liderazgos ni programas.

 

Dos autores contemporáneos, Thomas Friedman y Moisés Naim, han descrito en sus textos The World is Flat  y El Fin del Poder las correlaciones de poder en el siglo XXI. Ambos, sostienen la tesis que la tecnología, las nuevas formas de comunicación y la revolución de la información, han transformado las relaciones de influencia y poder en las sociedades.

Veamos algunos ejemplos. Hace veinte años, los programadores de contenido de las televisoras tenían el poder sobre el consumo de material televisivo y cinematográfico. Como televidentes, estábamos obligados a ver lo que el canal programaba. Ahora, en el siglo XXI, gracias a Netflix y YouTube, los consumidores tienen la libertad de sintonizar la película, la serie o cualquier contenido que desee, sin importar lo que digan los canales.

Caso similar ocurre con la radio y los podcasts. Lo mismo ha ocurrido con la propagación de información, los teléfonos inteligentes y las redes sociales han convertido a los ciudadanos en periodistas. El mismo ciudadano informa de los hechos que acontecen en el día a día. Lo mismo ocurre con la formación de opinión, dado que ahora cualquier usuario de redes sociales se convierte en un generador de contenidos.

En pocas palabras, el poder y el mundo ahora son más horizontales que nunca. Esa horizontalidad también se traslapa al mundo de los movimientos sociales.

Históricamente, las manifestaciones, las movilizaciones sociales y las revoluciones tenían características jerarquizadas y verticalizadas. Generalmente la convocatoria a una protesta provenía de un líder particular, un actor con legitimidad, liderazgo o recursos; había un discurso programático. Había organización, logística y un liderazgo visible. Pensemos en el magisterio y Joviel Acevedo, o en el movimiento campesino como referentes de este modelo.

Por el contrario, en la actualidad se produce el fenómeno de la manifestación 2.0. Estos son movimientos sociales sin una conducción clara, sin liderazgos identificados, donde la autonomía y espontaneidad pesan más que los mensajes o discursos programáticos -generadas vía redes sociales en donde la espontaneidad del individuo es la que vale- si el individuo se identifica con la razón de la manifestación, sale a la calle. Si el tema de la misma no le hace click, sencillamente el individuo se queda en su casa.

Las movilizaciones anti-corrupción de Guatemala de 2015, las marchas en rechazo al régimen de Juan Orlando Hernández en Honduras, o las movilizaciones contra el autoritarismo del gobierno de Ortega en Nicaragua de 2018, son ejemplos recientes de estas dinámicas.

La conclusión es sencilla de enumerar pero compleja de entender. En los movimientos 2.0 ya no importa quién convoca o quién es el líder. Importa el individuo como ciudadano. Si el individuo se siente identificado con el tema de la marcha, sale a la calle.

Pero esta espontaneidad y autonomía de los movimientos 2.0 le condena a carecer de un discurso programático o de una línea de dirección. Por ello, este tipo de manifestaciones rara vez trascienden a la llamarada coyuntural que las desató. Pocas veces se convierten en movimientos políticos organizados y rara vez generan propuestas articuladas de política pública o de reforma legislativa que permita institucionalizar sus cambios.

Nuevos tipos de movilizaciones sociales
30
Director del Área Política de Fundación Libertad y Desarrollo. Licenciado en Ciencia Política, catedrático y analista político en el programa Sin Filtro de Guatevisión.
08 Oct 2019

Espontáneas y autónomas, pero sin liderazgos ni programas.

 

Dos autores contemporáneos, Thomas Friedman y Moisés Naim, han descrito en sus textos The World is Flat  y El Fin del Poder las correlaciones de poder en el siglo XXI. Ambos, sostienen la tesis que la tecnología, las nuevas formas de comunicación y la revolución de la información, han transformado las relaciones de influencia y poder en las sociedades.

Veamos algunos ejemplos. Hace veinte años, los programadores de contenido de las televisoras tenían el poder sobre el consumo de material televisivo y cinematográfico. Como televidentes, estábamos obligados a ver lo que el canal programaba. Ahora, en el siglo XXI, gracias a Netflix y YouTube, los consumidores tienen la libertad de sintonizar la película, la serie o cualquier contenido que desee, sin importar lo que digan los canales.

Caso similar ocurre con la radio y los podcasts. Lo mismo ha ocurrido con la propagación de información, los teléfonos inteligentes y las redes sociales han convertido a los ciudadanos en periodistas. El mismo ciudadano informa de los hechos que acontecen en el día a día. Lo mismo ocurre con la formación de opinión, dado que ahora cualquier usuario de redes sociales se convierte en un generador de contenidos.

En pocas palabras, el poder y el mundo ahora son más horizontales que nunca. Esa horizontalidad también se traslapa al mundo de los movimientos sociales.

Históricamente, las manifestaciones, las movilizaciones sociales y las revoluciones tenían características jerarquizadas y verticalizadas. Generalmente la convocatoria a una protesta provenía de un líder particular, un actor con legitimidad, liderazgo o recursos; había un discurso programático. Había organización, logística y un liderazgo visible. Pensemos en el magisterio y Joviel Acevedo, o en el movimiento campesino como referentes de este modelo.

Por el contrario, en la actualidad se produce el fenómeno de la manifestación 2.0. Estos son movimientos sociales sin una conducción clara, sin liderazgos identificados, donde la autonomía y espontaneidad pesan más que los mensajes o discursos programáticos -generadas vía redes sociales en donde la espontaneidad del individuo es la que vale- si el individuo se identifica con la razón de la manifestación, sale a la calle. Si el tema de la misma no le hace click, sencillamente el individuo se queda en su casa.

Las movilizaciones anti-corrupción de Guatemala de 2015, las marchas en rechazo al régimen de Juan Orlando Hernández en Honduras, o las movilizaciones contra el autoritarismo del gobierno de Ortega en Nicaragua de 2018, son ejemplos recientes de estas dinámicas.

La conclusión es sencilla de enumerar pero compleja de entender. En los movimientos 2.0 ya no importa quién convoca o quién es el líder. Importa el individuo como ciudadano. Si el individuo se siente identificado con el tema de la marcha, sale a la calle.

Pero esta espontaneidad y autonomía de los movimientos 2.0 le condena a carecer de un discurso programático o de una línea de dirección. Por ello, este tipo de manifestaciones rara vez trascienden a la llamarada coyuntural que las desató. Pocas veces se convierten en movimientos políticos organizados y rara vez generan propuestas articuladas de política pública o de reforma legislativa que permita institucionalizar sus cambios.

¿Puede el presidente Morales prohibir el uso de bolsas, plásticos y otros artículos?
28
Edgar Ortiz es el Director del Área Jurídica en Fundación Libertad y Desarrollo, es catedrático universitario y participa como analista político en diferentes medios de comunicación. 
01 Oct 2019

Un análisis sobre la prohibición de las bolsas plásticas y duroport en Guatemala. 

 

El presidente Morales emitió un acuerdo gubernativo (189-2019), en consejo de ministros, el cual expresa en su artículo 1:

«Se prohíbe el uso y distribución de bolsas plásticas de un solo uso en sus diferentes presentaciones formas y diseños, pajillas plásticas en sus diferentes presentaciones, formas y diseños, platos y vasos plásticos desechables en todas sus presentaciones, formas y diseños incluyendo mezcladores o agitadores plásticos desechables y contenedores o recipientes para almacenamiento y traslado de alimentos de plástico desechables o de poliestireno expandido (duroport), en sus diferentes presentaciones, formas y diseños.»

Para efectos de esta reflexión, es irrelevante si estamos o no de acuerdo con prohibir el uso de bolsas plásticas y demás objetos relacionados. La pregunta de mi reflexión es: ¿puede el presidente prohibir el plástico a través de un simple acuerdo gubernativo?

La facultad del presidente, como parte del poder ejecutivo, de dictar este tipo de resoluciones nace de la literal e del artículo 183 de la Constitución que establece como facultad presidencial «[s]ancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes; dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu.»

Es decir, como parte de su función ejecutiva, el presidente puede dictar aquellos acuerdos gubernativos o reglamentos que tengan como fin hacer viable la aplicación de una ley que sancionó el Congreso. Pero la última oración del inciso antes citado tiene la clave: los acuerdos gubernativos no pueden alterar el espíritu de la ley.

Hay una ley que regula lo relativo a la protección del medio ambiente y es el decreto 68-86 del Congreso. Esta normativa, en su artículo 12, literal b, establece que uno de los objetivos de esa ley es:

«La prevención, regulación y control de cualesquiera de las causas o actividades que origine deterioro del medio ambiente y contaminación de los sistemas ecológicos, y excepcionalmente, la prohibición en casos que afecten la calidad de vida y el bien común, calificados así, previo dictámenes científicos y técnicos emitidos por organismos competentes;»

No queda claro que el acuerdo gubernativo del presidente cumpla con los requisitos técnicos que menciona dicho artículo. Pero, más interesante aún es la discusión relativa a definir si la prohibición, en los términos que expuse en el primer párrafo, es parte de ese «espíritu de la ley» o si, más bien, el presidente está dictando una norma de observancia general.

Mi opinión es que esa prohibición es, efectivamente, una norma de observancia general y en ese sentido vulnera uno de los principios menos tutelados por nuestras cortes: la zona de reserva legal. Si damos un vistazo al artículo 157 de la Constitución nos encontraremos con que «La potestad legislativa corresponde al Congreso de la República, compuesto por diputados electos directamente por el pueblo en sufragio universal y secreto (…)».

¿No está acaso el presidente Morales usurpando funciones legislativas con esta prohibición? Insisto: al margen de nuestra opinión sobre la conveniencia o no de regular o prohibir el uso del plástico, lo cierto es que es una discusión que debería tener lugar en el Congreso de la República.

Pienso que, por las razones anteriormente expuestas, este acuerdo gubernativo podría ser impugnado a través de una acción de inconstitucionalidad.

Y creo que no es comparable a los casos en los cuales son las municipalidades deciden regular el uso del plástico. Eso merece un análisis aparte de las competencias del gobierno municipal.

La pregunta es, ¿será impugnado el acuerdo gubernativo? Sea cual fuere la decisión de las cortes, sentaría un interesante precedente en lo relativo a la potestad legislativa y a los ámbitos de competencias y alcances de las atribuciones reglamentarias del presidente.

¿Puede el presidente Morales prohibir el uso de bolsas, plásticos y otros artículos?
28
Edgar Ortiz es el Director del Área Jurídica en Fundación Libertad y Desarrollo, es catedrático universitario y participa como analista político en diferentes medios de comunicación. 
01 Oct 2019

Un análisis sobre la prohibición de las bolsas plásticas y duroport en Guatemala. 

 

El presidente Morales emitió un acuerdo gubernativo (189-2019), en consejo de ministros, el cual expresa en su artículo 1:

«Se prohíbe el uso y distribución de bolsas plásticas de un solo uso en sus diferentes presentaciones formas y diseños, pajillas plásticas en sus diferentes presentaciones, formas y diseños, platos y vasos plásticos desechables en todas sus presentaciones, formas y diseños incluyendo mezcladores o agitadores plásticos desechables y contenedores o recipientes para almacenamiento y traslado de alimentos de plástico desechables o de poliestireno expandido (duroport), en sus diferentes presentaciones, formas y diseños.»

Para efectos de esta reflexión, es irrelevante si estamos o no de acuerdo con prohibir el uso de bolsas plásticas y demás objetos relacionados. La pregunta de mi reflexión es: ¿puede el presidente prohibir el plástico a través de un simple acuerdo gubernativo?

La facultad del presidente, como parte del poder ejecutivo, de dictar este tipo de resoluciones nace de la literal e del artículo 183 de la Constitución que establece como facultad presidencial «[s]ancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes; dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu.»

Es decir, como parte de su función ejecutiva, el presidente puede dictar aquellos acuerdos gubernativos o reglamentos que tengan como fin hacer viable la aplicación de una ley que sancionó el Congreso. Pero la última oración del inciso antes citado tiene la clave: los acuerdos gubernativos no pueden alterar el espíritu de la ley.

Hay una ley que regula lo relativo a la protección del medio ambiente y es el decreto 68-86 del Congreso. Esta normativa, en su artículo 12, literal b, establece que uno de los objetivos de esa ley es:

«La prevención, regulación y control de cualesquiera de las causas o actividades que origine deterioro del medio ambiente y contaminación de los sistemas ecológicos, y excepcionalmente, la prohibición en casos que afecten la calidad de vida y el bien común, calificados así, previo dictámenes científicos y técnicos emitidos por organismos competentes;»

No queda claro que el acuerdo gubernativo del presidente cumpla con los requisitos técnicos que menciona dicho artículo. Pero, más interesante aún es la discusión relativa a definir si la prohibición, en los términos que expuse en el primer párrafo, es parte de ese «espíritu de la ley» o si, más bien, el presidente está dictando una norma de observancia general.

Mi opinión es que esa prohibición es, efectivamente, una norma de observancia general y en ese sentido vulnera uno de los principios menos tutelados por nuestras cortes: la zona de reserva legal. Si damos un vistazo al artículo 157 de la Constitución nos encontraremos con que «La potestad legislativa corresponde al Congreso de la República, compuesto por diputados electos directamente por el pueblo en sufragio universal y secreto (…)».

¿No está acaso el presidente Morales usurpando funciones legislativas con esta prohibición? Insisto: al margen de nuestra opinión sobre la conveniencia o no de regular o prohibir el uso del plástico, lo cierto es que es una discusión que debería tener lugar en el Congreso de la República.

Pienso que, por las razones anteriormente expuestas, este acuerdo gubernativo podría ser impugnado a través de una acción de inconstitucionalidad.

Y creo que no es comparable a los casos en los cuales son las municipalidades deciden regular el uso del plástico. Eso merece un análisis aparte de las competencias del gobierno municipal.

La pregunta es, ¿será impugnado el acuerdo gubernativo? Sea cual fuere la decisión de las cortes, sentaría un interesante precedente en lo relativo a la potestad legislativa y a los ámbitos de competencias y alcances de las atribuciones reglamentarias del presidente.

Escolástica y debate político
30
Director del Área Política de Fundación Libertad y Desarrollo. Licenciado en Ciencia Política, catedrático y analista político en el programa Sin Filtro de Guatevisión.
01 Oct 2019

Dejar de repetir verdades y apostar por el debate.

 

Durante la Edad Media, el escolasticismo fue el movimiento filosófico que sustentó las enseñanzas del cristianismo. Su metodología se basaba en el principio de autoridad: una premisa se aceptaba como válida solo por estar contenida en un texto sagrado. No había espacio para el cuestionamiento, mucho menos para debatir ideas contrarias. Todo el razonamiento y la construcción argumentativa se basaba en esa premisa incuestionable. Pero la premisa originaria no se debatía.

Pero esto cambió. La modernidad de Occidente devino a partir de los cuestionamientos a las verdades absolutas. El Renacimiento disputó la superioridad de la religión sobre el hombre; la Revolución Científica revisó las premisas aceptadas sobre la naturaleza. La Ilustración y las revoluciones liberales cuestionaron el statu quo y el absolutismo.

Pero en Guatemala nos quedamos en el medioevo. Somos una sociedad escolástica, puesto que rehuimos del debate. Esto refleja un modelo de enseñanza que privilegia el adoctrinamiento sobre el pensamiento crítico. Pero también refleja la intolerancia. Cuando los argumentos ya no dan, recurrimos a inferencias ad hominem (atacar a la persona y no sus ideas), ad verecundiam (aceptar una verdad por el prestigio de su locutor), o ad baculum (apelar a la fuerza por encima de la idea).

Con esta base intelectual, resulta surrealista imaginar que el debate político podría ser diferente. A nivel ideológico, creemos que nuestra visión de sociedad está escrita en piedra, y que las recetas antagónicas son expresiones de intereses ocultos. Cuando los argumentos se agotan, se descalifica al rival tachándolo de “oligarca retrógrado”, “neoliberal vendepatrias” o “vividor socialista”. A partir de ahí, discutir sobre la sociedad que queremos, el modelo de desarrollo al que aspiramos, o la forma de alcanzarlo, resulta imposible.

Más difícil es debatir propuestas partidistas. Quien aplaude una acción de Gobierno se convierte en apologista de Jimmy Morales; quien le critica, en un “golpista”. Bajo esta categorización escolástica, el análisis objetivo, la fiscalización ciudadana, o la prensa independiente se consideran herejías modernas.

A lo anterior se agrega una práctica recurrente en el debate: el incesto intelectual que genera el mundo de las redes sociales. Derivado de los algoritmos utilizados por Facebook y Twitter, que privilegian los contenidos que resultan afines a los patrones de consumo de los usuarios, es muy común que la información a la que cada persona tiene acceso es un reflejo de la “burbuja” en la que interactúa, por lo que pocas veces se produce una verdadera examinación de ideas y argumentos.

Quizá un primer paso para cambiar nuestra política pasa por superar el escolasticismo intelectual. Aprender a debatir propuestas y no a descalificar interlocutores; reconocer que debemos dejar de ser un país de suposiciones y prejuicios, para convertirnos en un país de ideas.

Escolástica y debate político
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Director del Área Política de Fundación Libertad y Desarrollo. Licenciado en Ciencia Política, catedrático y analista político en el programa Sin Filtro de Guatevisión.
01 Oct 2019

Dejar de repetir verdades y apostar por el debate.

 

Durante la Edad Media, el escolasticismo fue el movimiento filosófico que sustentó las enseñanzas del cristianismo. Su metodología se basaba en el principio de autoridad: una premisa se aceptaba como válida solo por estar contenida en un texto sagrado. No había espacio para el cuestionamiento, mucho menos para debatir ideas contrarias. Todo el razonamiento y la construcción argumentativa se basaba en esa premisa incuestionable. Pero la premisa originaria no se debatía.

Pero esto cambió. La modernidad de Occidente devino a partir de los cuestionamientos a las verdades absolutas. El Renacimiento disputó la superioridad de la religión sobre el hombre; la Revolución Científica revisó las premisas aceptadas sobre la naturaleza. La Ilustración y las revoluciones liberales cuestionaron el statu quo y el absolutismo.

Pero en Guatemala nos quedamos en el medioevo. Somos una sociedad escolástica, puesto que rehuimos del debate. Esto refleja un modelo de enseñanza que privilegia el adoctrinamiento sobre el pensamiento crítico. Pero también refleja la intolerancia. Cuando los argumentos ya no dan, recurrimos a inferencias ad hominem (atacar a la persona y no sus ideas), ad verecundiam (aceptar una verdad por el prestigio de su locutor), o ad baculum (apelar a la fuerza por encima de la idea).

Con esta base intelectual, resulta surrealista imaginar que el debate político podría ser diferente. A nivel ideológico, creemos que nuestra visión de sociedad está escrita en piedra, y que las recetas antagónicas son expresiones de intereses ocultos. Cuando los argumentos se agotan, se descalifica al rival tachándolo de “oligarca retrógrado”, “neoliberal vendepatrias” o “vividor socialista”. A partir de ahí, discutir sobre la sociedad que queremos, el modelo de desarrollo al que aspiramos, o la forma de alcanzarlo, resulta imposible.

Más difícil es debatir propuestas partidistas. Quien aplaude una acción de Gobierno se convierte en apologista de Jimmy Morales; quien le critica, en un “golpista”. Bajo esta categorización escolástica, el análisis objetivo, la fiscalización ciudadana, o la prensa independiente se consideran herejías modernas.

A lo anterior se agrega una práctica recurrente en el debate: el incesto intelectual que genera el mundo de las redes sociales. Derivado de los algoritmos utilizados por Facebook y Twitter, que privilegian los contenidos que resultan afines a los patrones de consumo de los usuarios, es muy común que la información a la que cada persona tiene acceso es un reflejo de la “burbuja” en la que interactúa, por lo que pocas veces se produce una verdadera examinación de ideas y argumentos.

Quizá un primer paso para cambiar nuestra política pasa por superar el escolasticismo intelectual. Aprender a debatir propuestas y no a descalificar interlocutores; reconocer que debemos dejar de ser un país de suposiciones y prejuicios, para convertirnos en un país de ideas.

Independencia y libertad: una confusión interesada
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Directora del área de Estudios Latinoamericanos de la Fundación Libertad y Desarrollo. Es licenciada en Historia egresada de la Universidad Central de Venezuela.
24 Sep 2019

Lo que celebramos cada 15 de septiembre es el primer ejercicio de soberanía y el primer brote de identidad nacional, no la materialización de nuestra libertad.

En las últimas semanas, y debido a la celebración del mes de la independencia de Centroamérica, han proliferado análisis y opiniones sobre el significado y el impacto del 15 de septiembre de 1821 para Guatemala y la región. En su mayoría, estas reflexiones han estado plagadas de imprecisiones y confusiones en torno a dos conceptos radicalmente distintos: independencia y libertad. Dos conceptos que, si bien no son equivalentes, estuvieron coyuntural y excepcionalmente amalgamados en lo que muchos historiadores han denominado las “revoluciones hispanoamericanas” o la conformación de los Estados-nación latinoamericanos en el siglo XIX.

De tal suerte que se hace necesario precisar conceptualmente estos dos términos para entender los complejos procesos que dieron forma al nacimiento de los proyectos nacionales[1] latinoamericanos y sus posteriores intentos republicanos[2].

En ese sentido, la primera distinción entre los dos términos (y una de las más clarificantes), la hizo el general y prócer colombiano Francisco de Paula Santander con su celebérrima frase «las armas os han dado la independencia, pero solo las leyes os darán la libertad».

Atendiendo a esta diferenciación, entendemos entonces que la independencia se relaciona con la separación del nexo colonial a través del ejercicio de soberanía nacional que se manifiesta en el principio de autodeterminación para elegir formas de gobierno y representantes[3].

Por otra parte, la libertad tiene qué ver con la relación Estado-ciudadanía en la cual los ciudadanos son libres siempre y cuando no encuentren impedimentos del poder político arbitario y absoluto, el cual se limita mediante leyes que estipulan una serie de derechos. De manera que, tal como dijo Marco Tulio Cicerón «seamos esclavos de las leyes para poder vivir en libertad», la libertad se consuma cuando obedecemos leyes, no a tiranos. Por ende, no cualquier arreglo jurídico es capaz de otorgar libertad, sino sólo aquellos fundamentados en los principios del Estado de derecho, propios del constitucionalismo liberal[4].

Sin embargo, hay que mencionar que parte de la confusión entre independencia y libertad (en ese orden, o viceversa), probablemente radica en una distorsión del concepto de libertad entendida como “autorrealización”, lo cual no tiene nada que ver con la libertad en las leyes en un Estado de derecho, sino, como diría Giovanni Sartori, con un criterio in interiore hominis que se relaciona con el logro de un estado de autonomía personal, separado de un estado de tutela o potestad y que en todo caso es materia del Derecho de las personas, no de la Filosofía Política.

De manera que, en lo tocante a los procesos históricos, una nación puede ser independiente y no libre; o puede ser libre y no independiente[5]. El problema radica en que en toda América Latina (con sus matices), los artífices de la independencia fueron también los autores de las Constituciones y del arreglo institucional de los proyectos nacionales. De allí la confusión interesada y el intento de “fundir” estos dos elementos en la conciencia histórica latinoamericana como relato fundacional identitario de esas comunidades imaginadas que llamamos naciones y como fuente de legitimidad de la nueva élite política[6].

Así que lo que celebramos cada 15 de septiembre es el primer ejercicio de soberanía y el primer brote de identidad nacional, no la materialización de nuestra libertad.

 

[1] Por proyecto nacional se entiende, los trabajos políticos, jurídicos y sociales que comenzaron en la América Española una vez abolida la monarquía colonial y que están fundados esencialmente en la noción de soberanía nacional. (Ver Carrera Damas, Germán. Formación histórico-social de América Latina. Caracas. UCV-CENDES. 2009).

[2] En este punto definiremos República bajo las consideraciones de teóricos como Phillip Pettit o Antonio García-Trevijano. Entendiendo república como algo más que una forma de Estado no monárquica, sino como una organización estatal subordinada a las leyes impersonales, con dispersión (más que división) de poderes, etc.

[3] Chust Calero, Manuel (ed.) Las independencias Iberoamericanas en su laberinto. Universitát de Valencia. 2010

[4] Sartori, Giovanni ¿Qué es la democracia? Madrid. Taurus. 2007. Pp. 153-158

[5] Carrera Damas, Germán. La independencia cuestionada. Caracas. Editorial Alfa. 2016

[6] Anderson, Benedict. Comunidades imaginadas. México. FCE. 1993. Pp. 22-25 / Hobsbawm, Eric. Nations and nationalism since 1780. Cambridge University Press. 1990. Pp. 16-45