Blog

¿Habría vacío legal si no hay magistrados designados antes del 13 de octubre?
28
Edgar Ortiz es el Director del Área Jurídica en Fundación Libertad y Desarrollo, es catedrático universitario y participa como analista político en diferentes medios de comunicación. 
08 Oct 2019

El Consejo de la Carrera Judicial sometió a consideración un proyecto de reglamento que la CSJ decidió no aprobar. El Consejo ha decidido proceder por su cuenta y evaluar a los jueces y magistrados mediante una «disposición temporal». Sin embargo, esto parece más bien una intentona para acelerar el proceso de designación de magistrados. 

 

Como bien expliqué en otra columna, el 16 de septiembre un amparo provisional resuelto por la Corte de Constitucionalidad (CC) suspendió el trabajo de las Comisiones de Postulación.

El asunto más complejo es el relacionado con el Consejo de la Carrera Judicial y la obligación de cumplir con lo establecido en el artículo 76 del decreto 32-2016: esto es, emitir un reglamento para evaluar a los jueces y magistrados de carrera que estén interesados en postularse para el cargo de magistrados de Corte Suprema de Justicia (CSJ) o Cortes de Apelaciones (CdeA).

Ahora bien, el gran problema es que cumplir con este último requisito parece una tarea de largo tiempo. Veamos lo que debe suceder para que se considere satisfactoriamente cumplido este requisito:

  1. El artículo 32 de la ley de la Carrera Judicial establece que la Unidad de Evaluación y Desempeño del Consejo «(…) mediante la aplicación de instrumentos y técnicas objetivamente diseñados, certificados y de conformidad con estándares nacionales e internacionales, acordes en cada área, evaluará el desempeño y comportamiento de los jueces y magistrados anualmente.» (Resaltado propio)
  2. Que el funcionario debe ser notificado del resultado de su evaluación y puede plantear un recurso de reconsideración y si no queda satisfecho deberá plantear un recurso de revisión que debería conocer el Consejo de la Carrera Judicial.
  3. El mismo artículo señala que debe haber un reglamento específico que regule esta materia.

 

¿Qué ha pasado hasta hoy? ¿cumpliremos con los estándares internacionales?

El Consejo de la Carrera Judicial sometió a consideración un proyecto de reglamento que la CSJ decidió no aprobar. Ahora, el Consejo ha decidido proceder por su cuenta y evaluar a los jueces y magistrados mediante una «disposición temporal». Esto parece más bien una intentona para acelerar el proceso de designación de magistrados, pero tiene varios problemas legales en potencia.

En primer lugar, como dice la ley, la evaluación debe responder a estándares nacionales e internacionales y a criterios objetivos. Este punto debe tomarse en serio, pues uno de los grandes vicios que acecha a nuestro sistema de elección de cortes es precisamente que carecemos de instrumentos que garanticen esos estándares. Por ejemplo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha dicho:

«La Comisión ha considerado en cuanto al mérito personal que se debe elegir personas que sean íntegras, idóneas, que cuenten con la formación o calificaciones jurídicas apropiadas. Asimismo, en cuanto a la capacidad profesional, la CIDH ha insistido en que cada uno de los aspectos a valorar debe hacerse con base en criterios objetivos.» (resaltado propio).

Y con más contundencia aún, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela (sí, esa dictadura que tiene decenas de quejas por violar la independencia judicial y con la cual compartimos vicios en materia de independencia judicial) estableció:

«(…) todo proceso de nombramiento debe tener como función no sólo la escogencia según los méritos y calidades del aspirante, sino el aseguramiento de la igualdad de oportunidades en el acceso al Poder Judicial. En consecuencia, se debe seleccionar a los jueces exclusivamente por el mérito personal y   su capacidad profesional, a través de mecanismos objetivos de selección y permanencia que tengan en cuenta la singularidad y especificidad de las funciones que se van a desempeñar.» (Resaltado propio)

Y más adelante sentencia: «Finalmente, cuando los Estados establezcan procedimientos para el nombramiento de sus jueces, debe tenerse en cuenta que no cualquier procedimiento satisface las condiciones que exige la Convención para la implementación adecuada de un verdadero régimen independiente. (…)»

Este último párrafo es vital para entender lo que vivimos: no cualquier proceso que se invente el Consejo de la Carrera Judicial cumplirá los requisitos de independencia judicial que exigen los estándares internacionales. Recordemos que, encima, nuestra propia Corte de Constitucionalidad en el expediente 3340-2013, la anterior magistratura de la CC dijo: «por estar sometidos a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resulta obligatoria la observancia de las sentencias emitidas por esa Corte, aunque en estas no figure el Estado de Guatemala como parte, ya que en ellas se establece la forma de interpretar el contenido de las normas de la Convención y su alcance.» (resaltado propio).

De esta manera, la discusión sobre la objetividad de los mecanismos de evaluación de jueces y magistrados puede conducirnos a una crisis profunda. Me refiero a que si el Consejo de la Carrera Judicial emplea un proceso que no garantice objetividad y una correcta valoración del mérito de los jueces evaluados, cabría un amparo contra un eventual modo insatisfactorio de evaluación porque violaría lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos como hemos podido leer en párrafos anteriores.

¿Pero no hay un plazo fatal que vence el 13 de octubre? Esto ya pasó antes y la CC ya le encontró solución

Hay varias voces de colegas que ponen énfasis en la fatalidad del plazo en que vence el nombramiento de magistrados de CSJ y CdeA. La preocupación es legítima, pero estamos ante un dilema: por un lado, el plazo de 5 años que establecen los artículos constitucionales 215 y 217, pero por otro lado la obligación de elegir jueces imparciales mediante procesos objetivos y acordes a la correcta aplicación del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Ante el evidente conflicto de derechos del mismo rango, ¿qué debe prevalecer? ¿el plazo fatal que vence el 13 de octubre o la garantía de un proceso objetivo de nombramiento de jueces y magistrados? Para mí lo razonable es lo resuelto por la CC y en consecuencia procurar la mayor objetividad posible en la selección de magistrados aún y cuando eso implique valernos del artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial que establece que los magistrados que actualmente ocupan el cargo deben continuar en ejercicio del mismo hasta que se concrete el nombramiento de quien deba sucederles.

No es una ocurrencia mía solamente, ya vivimos algo similar. En 2014 la toma de posesión de magistrados de CSJ fue hasta el 24 de noviembre de ese mismo año (y no el 13 de octubre como debía ser). La CC en aquel momento otorgó un amparo provisional mediante el cual suspendía la designación de nueva CSJ y en aquel auto[1], firmado por Gloria Porras, Alejandro Maldonado Aguirre, Héctor Hugo Pérez Aguilera, Juan Carlos Medina Salas y Carmen María Gutiérrez, la CC estableció que:

«Derivado de esta decisión, con fundamento en lo que establece el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial, los abogados que actualmente ejercen los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas de la Corte de Apelaciones y Otros Tribunales Colegiados de Igual Categoría, continuarán en ese ejercicio hasta la fecha en la que se concrete la toma de posesión de quienes los sucedan. La Presidencia del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia debe asumirla, el trece de octubre del presente año [2014], quien corresponde de conformidad con lo que establece el artículo 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…)» (Resaltado propio)

[1] Expedientes Acumulados 4639-2014, 4645-2013, 4646-2014 y 4647-2014.

Nuevos tipos de movilizaciones sociales
30
Director del Área Política de Fundación Libertad y Desarrollo. Licenciado en Ciencia Política, catedrático y analista político en el programa Sin Filtro de Guatevisión.
08 Oct 2019

Espontáneas y autónomas, pero sin liderazgos ni programas.

 

Dos autores contemporáneos, Thomas Friedman y Moisés Naim, han descrito en sus textos The World is Flat  y El Fin del Poder las correlaciones de poder en el siglo XXI. Ambos, sostienen la tesis que la tecnología, las nuevas formas de comunicación y la revolución de la información, han transformado las relaciones de influencia y poder en las sociedades.

Veamos algunos ejemplos. Hace veinte años, los programadores de contenido de las televisoras tenían el poder sobre el consumo de material televisivo y cinematográfico. Como televidentes, estábamos obligados a ver lo que el canal programaba. Ahora, en el siglo XXI, gracias a Netflix y YouTube, los consumidores tienen la libertad de sintonizar la película, la serie o cualquier contenido que desee, sin importar lo que digan los canales.

Caso similar ocurre con la radio y los podcasts. Lo mismo ha ocurrido con la propagación de información, los teléfonos inteligentes y las redes sociales han convertido a los ciudadanos en periodistas. El mismo ciudadano informa de los hechos que acontecen en el día a día. Lo mismo ocurre con la formación de opinión, dado que ahora cualquier usuario de redes sociales se convierte en un generador de contenidos.

En pocas palabras, el poder y el mundo ahora son más horizontales que nunca. Esa horizontalidad también se traslapa al mundo de los movimientos sociales.

Históricamente, las manifestaciones, las movilizaciones sociales y las revoluciones tenían características jerarquizadas y verticalizadas. Generalmente la convocatoria a una protesta provenía de un líder particular, un actor con legitimidad, liderazgo o recursos; había un discurso programático. Había organización, logística y un liderazgo visible. Pensemos en el magisterio y Joviel Acevedo, o en el movimiento campesino como referentes de este modelo.

Por el contrario, en la actualidad se produce el fenómeno de la manifestación 2.0. Estos son movimientos sociales sin una conducción clara, sin liderazgos identificados, donde la autonomía y espontaneidad pesan más que los mensajes o discursos programáticos -generadas vía redes sociales en donde la espontaneidad del individuo es la que vale- si el individuo se identifica con la razón de la manifestación, sale a la calle. Si el tema de la misma no le hace click, sencillamente el individuo se queda en su casa.

Las movilizaciones anti-corrupción de Guatemala de 2015, las marchas en rechazo al régimen de Juan Orlando Hernández en Honduras, o las movilizaciones contra el autoritarismo del gobierno de Ortega en Nicaragua de 2018, son ejemplos recientes de estas dinámicas.

La conclusión es sencilla de enumerar pero compleja de entender. En los movimientos 2.0 ya no importa quién convoca o quién es el líder. Importa el individuo como ciudadano. Si el individuo se siente identificado con el tema de la marcha, sale a la calle.

Pero esta espontaneidad y autonomía de los movimientos 2.0 le condena a carecer de un discurso programático o de una línea de dirección. Por ello, este tipo de manifestaciones rara vez trascienden a la llamarada coyuntural que las desató. Pocas veces se convierten en movimientos políticos organizados y rara vez generan propuestas articuladas de política pública o de reforma legislativa que permita institucionalizar sus cambios.

Nuevos tipos de movilizaciones sociales
30
Director del Área Política de Fundación Libertad y Desarrollo. Licenciado en Ciencia Política, catedrático y analista político en el programa Sin Filtro de Guatevisión.
08 Oct 2019

Espontáneas y autónomas, pero sin liderazgos ni programas.

 

Dos autores contemporáneos, Thomas Friedman y Moisés Naim, han descrito en sus textos The World is Flat  y El Fin del Poder las correlaciones de poder en el siglo XXI. Ambos, sostienen la tesis que la tecnología, las nuevas formas de comunicación y la revolución de la información, han transformado las relaciones de influencia y poder en las sociedades.

Veamos algunos ejemplos. Hace veinte años, los programadores de contenido de las televisoras tenían el poder sobre el consumo de material televisivo y cinematográfico. Como televidentes, estábamos obligados a ver lo que el canal programaba. Ahora, en el siglo XXI, gracias a Netflix y YouTube, los consumidores tienen la libertad de sintonizar la película, la serie o cualquier contenido que desee, sin importar lo que digan los canales.

Caso similar ocurre con la radio y los podcasts. Lo mismo ha ocurrido con la propagación de información, los teléfonos inteligentes y las redes sociales han convertido a los ciudadanos en periodistas. El mismo ciudadano informa de los hechos que acontecen en el día a día. Lo mismo ocurre con la formación de opinión, dado que ahora cualquier usuario de redes sociales se convierte en un generador de contenidos.

En pocas palabras, el poder y el mundo ahora son más horizontales que nunca. Esa horizontalidad también se traslapa al mundo de los movimientos sociales.

Históricamente, las manifestaciones, las movilizaciones sociales y las revoluciones tenían características jerarquizadas y verticalizadas. Generalmente la convocatoria a una protesta provenía de un líder particular, un actor con legitimidad, liderazgo o recursos; había un discurso programático. Había organización, logística y un liderazgo visible. Pensemos en el magisterio y Joviel Acevedo, o en el movimiento campesino como referentes de este modelo.

Por el contrario, en la actualidad se produce el fenómeno de la manifestación 2.0. Estos son movimientos sociales sin una conducción clara, sin liderazgos identificados, donde la autonomía y espontaneidad pesan más que los mensajes o discursos programáticos -generadas vía redes sociales en donde la espontaneidad del individuo es la que vale- si el individuo se identifica con la razón de la manifestación, sale a la calle. Si el tema de la misma no le hace click, sencillamente el individuo se queda en su casa.

Las movilizaciones anti-corrupción de Guatemala de 2015, las marchas en rechazo al régimen de Juan Orlando Hernández en Honduras, o las movilizaciones contra el autoritarismo del gobierno de Ortega en Nicaragua de 2018, son ejemplos recientes de estas dinámicas.

La conclusión es sencilla de enumerar pero compleja de entender. En los movimientos 2.0 ya no importa quién convoca o quién es el líder. Importa el individuo como ciudadano. Si el individuo se siente identificado con el tema de la marcha, sale a la calle.

Pero esta espontaneidad y autonomía de los movimientos 2.0 le condena a carecer de un discurso programático o de una línea de dirección. Por ello, este tipo de manifestaciones rara vez trascienden a la llamarada coyuntural que las desató. Pocas veces se convierten en movimientos políticos organizados y rara vez generan propuestas articuladas de política pública o de reforma legislativa que permita institucionalizar sus cambios.

¿Puede el presidente Morales prohibir el uso de bolsas, plásticos y otros artículos?
28
Edgar Ortiz es el Director del Área Jurídica en Fundación Libertad y Desarrollo, es catedrático universitario y participa como analista político en diferentes medios de comunicación. 
01 Oct 2019

Un análisis sobre la prohibición de las bolsas plásticas y duroport en Guatemala. 

 

El presidente Morales emitió un acuerdo gubernativo (189-2019), en consejo de ministros, el cual expresa en su artículo 1:

«Se prohíbe el uso y distribución de bolsas plásticas de un solo uso en sus diferentes presentaciones formas y diseños, pajillas plásticas en sus diferentes presentaciones, formas y diseños, platos y vasos plásticos desechables en todas sus presentaciones, formas y diseños incluyendo mezcladores o agitadores plásticos desechables y contenedores o recipientes para almacenamiento y traslado de alimentos de plástico desechables o de poliestireno expandido (duroport), en sus diferentes presentaciones, formas y diseños.»

Para efectos de esta reflexión, es irrelevante si estamos o no de acuerdo con prohibir el uso de bolsas plásticas y demás objetos relacionados. La pregunta de mi reflexión es: ¿puede el presidente prohibir el plástico a través de un simple acuerdo gubernativo?

La facultad del presidente, como parte del poder ejecutivo, de dictar este tipo de resoluciones nace de la literal e del artículo 183 de la Constitución que establece como facultad presidencial «[s]ancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes; dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu.»

Es decir, como parte de su función ejecutiva, el presidente puede dictar aquellos acuerdos gubernativos o reglamentos que tengan como fin hacer viable la aplicación de una ley que sancionó el Congreso. Pero la última oración del inciso antes citado tiene la clave: los acuerdos gubernativos no pueden alterar el espíritu de la ley.

Hay una ley que regula lo relativo a la protección del medio ambiente y es el decreto 68-86 del Congreso. Esta normativa, en su artículo 12, literal b, establece que uno de los objetivos de esa ley es:

«La prevención, regulación y control de cualesquiera de las causas o actividades que origine deterioro del medio ambiente y contaminación de los sistemas ecológicos, y excepcionalmente, la prohibición en casos que afecten la calidad de vida y el bien común, calificados así, previo dictámenes científicos y técnicos emitidos por organismos competentes;»

No queda claro que el acuerdo gubernativo del presidente cumpla con los requisitos técnicos que menciona dicho artículo. Pero, más interesante aún es la discusión relativa a definir si la prohibición, en los términos que expuse en el primer párrafo, es parte de ese «espíritu de la ley» o si, más bien, el presidente está dictando una norma de observancia general.

Mi opinión es que esa prohibición es, efectivamente, una norma de observancia general y en ese sentido vulnera uno de los principios menos tutelados por nuestras cortes: la zona de reserva legal. Si damos un vistazo al artículo 157 de la Constitución nos encontraremos con que «La potestad legislativa corresponde al Congreso de la República, compuesto por diputados electos directamente por el pueblo en sufragio universal y secreto (…)».

¿No está acaso el presidente Morales usurpando funciones legislativas con esta prohibición? Insisto: al margen de nuestra opinión sobre la conveniencia o no de regular o prohibir el uso del plástico, lo cierto es que es una discusión que debería tener lugar en el Congreso de la República.

Pienso que, por las razones anteriormente expuestas, este acuerdo gubernativo podría ser impugnado a través de una acción de inconstitucionalidad.

Y creo que no es comparable a los casos en los cuales son las municipalidades deciden regular el uso del plástico. Eso merece un análisis aparte de las competencias del gobierno municipal.

La pregunta es, ¿será impugnado el acuerdo gubernativo? Sea cual fuere la decisión de las cortes, sentaría un interesante precedente en lo relativo a la potestad legislativa y a los ámbitos de competencias y alcances de las atribuciones reglamentarias del presidente.

¿Puede el presidente Morales prohibir el uso de bolsas, plásticos y otros artículos?
28
Edgar Ortiz es el Director del Área Jurídica en Fundación Libertad y Desarrollo, es catedrático universitario y participa como analista político en diferentes medios de comunicación. 
01 Oct 2019

Un análisis sobre la prohibición de las bolsas plásticas y duroport en Guatemala. 

 

El presidente Morales emitió un acuerdo gubernativo (189-2019), en consejo de ministros, el cual expresa en su artículo 1:

«Se prohíbe el uso y distribución de bolsas plásticas de un solo uso en sus diferentes presentaciones formas y diseños, pajillas plásticas en sus diferentes presentaciones, formas y diseños, platos y vasos plásticos desechables en todas sus presentaciones, formas y diseños incluyendo mezcladores o agitadores plásticos desechables y contenedores o recipientes para almacenamiento y traslado de alimentos de plástico desechables o de poliestireno expandido (duroport), en sus diferentes presentaciones, formas y diseños.»

Para efectos de esta reflexión, es irrelevante si estamos o no de acuerdo con prohibir el uso de bolsas plásticas y demás objetos relacionados. La pregunta de mi reflexión es: ¿puede el presidente prohibir el plástico a través de un simple acuerdo gubernativo?

La facultad del presidente, como parte del poder ejecutivo, de dictar este tipo de resoluciones nace de la literal e del artículo 183 de la Constitución que establece como facultad presidencial «[s]ancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes; dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu.»

Es decir, como parte de su función ejecutiva, el presidente puede dictar aquellos acuerdos gubernativos o reglamentos que tengan como fin hacer viable la aplicación de una ley que sancionó el Congreso. Pero la última oración del inciso antes citado tiene la clave: los acuerdos gubernativos no pueden alterar el espíritu de la ley.

Hay una ley que regula lo relativo a la protección del medio ambiente y es el decreto 68-86 del Congreso. Esta normativa, en su artículo 12, literal b, establece que uno de los objetivos de esa ley es:

«La prevención, regulación y control de cualesquiera de las causas o actividades que origine deterioro del medio ambiente y contaminación de los sistemas ecológicos, y excepcionalmente, la prohibición en casos que afecten la calidad de vida y el bien común, calificados así, previo dictámenes científicos y técnicos emitidos por organismos competentes;»

No queda claro que el acuerdo gubernativo del presidente cumpla con los requisitos técnicos que menciona dicho artículo. Pero, más interesante aún es la discusión relativa a definir si la prohibición, en los términos que expuse en el primer párrafo, es parte de ese «espíritu de la ley» o si, más bien, el presidente está dictando una norma de observancia general.

Mi opinión es que esa prohibición es, efectivamente, una norma de observancia general y en ese sentido vulnera uno de los principios menos tutelados por nuestras cortes: la zona de reserva legal. Si damos un vistazo al artículo 157 de la Constitución nos encontraremos con que «La potestad legislativa corresponde al Congreso de la República, compuesto por diputados electos directamente por el pueblo en sufragio universal y secreto (…)».

¿No está acaso el presidente Morales usurpando funciones legislativas con esta prohibición? Insisto: al margen de nuestra opinión sobre la conveniencia o no de regular o prohibir el uso del plástico, lo cierto es que es una discusión que debería tener lugar en el Congreso de la República.

Pienso que, por las razones anteriormente expuestas, este acuerdo gubernativo podría ser impugnado a través de una acción de inconstitucionalidad.

Y creo que no es comparable a los casos en los cuales son las municipalidades deciden regular el uso del plástico. Eso merece un análisis aparte de las competencias del gobierno municipal.

La pregunta es, ¿será impugnado el acuerdo gubernativo? Sea cual fuere la decisión de las cortes, sentaría un interesante precedente en lo relativo a la potestad legislativa y a los ámbitos de competencias y alcances de las atribuciones reglamentarias del presidente.

Escolástica y debate político
30
Director del Área Política de Fundación Libertad y Desarrollo. Licenciado en Ciencia Política, catedrático y analista político en el programa Sin Filtro de Guatevisión.
01 Oct 2019

Dejar de repetir verdades y apostar por el debate.

 

Durante la Edad Media, el escolasticismo fue el movimiento filosófico que sustentó las enseñanzas del cristianismo. Su metodología se basaba en el principio de autoridad: una premisa se aceptaba como válida solo por estar contenida en un texto sagrado. No había espacio para el cuestionamiento, mucho menos para debatir ideas contrarias. Todo el razonamiento y la construcción argumentativa se basaba en esa premisa incuestionable. Pero la premisa originaria no se debatía.

Pero esto cambió. La modernidad de Occidente devino a partir de los cuestionamientos a las verdades absolutas. El Renacimiento disputó la superioridad de la religión sobre el hombre; la Revolución Científica revisó las premisas aceptadas sobre la naturaleza. La Ilustración y las revoluciones liberales cuestionaron el statu quo y el absolutismo.

Pero en Guatemala nos quedamos en el medioevo. Somos una sociedad escolástica, puesto que rehuimos del debate. Esto refleja un modelo de enseñanza que privilegia el adoctrinamiento sobre el pensamiento crítico. Pero también refleja la intolerancia. Cuando los argumentos ya no dan, recurrimos a inferencias ad hominem (atacar a la persona y no sus ideas), ad verecundiam (aceptar una verdad por el prestigio de su locutor), o ad baculum (apelar a la fuerza por encima de la idea).

Con esta base intelectual, resulta surrealista imaginar que el debate político podría ser diferente. A nivel ideológico, creemos que nuestra visión de sociedad está escrita en piedra, y que las recetas antagónicas son expresiones de intereses ocultos. Cuando los argumentos se agotan, se descalifica al rival tachándolo de “oligarca retrógrado”, “neoliberal vendepatrias” o “vividor socialista”. A partir de ahí, discutir sobre la sociedad que queremos, el modelo de desarrollo al que aspiramos, o la forma de alcanzarlo, resulta imposible.

Más difícil es debatir propuestas partidistas. Quien aplaude una acción de Gobierno se convierte en apologista de Jimmy Morales; quien le critica, en un “golpista”. Bajo esta categorización escolástica, el análisis objetivo, la fiscalización ciudadana, o la prensa independiente se consideran herejías modernas.

A lo anterior se agrega una práctica recurrente en el debate: el incesto intelectual que genera el mundo de las redes sociales. Derivado de los algoritmos utilizados por Facebook y Twitter, que privilegian los contenidos que resultan afines a los patrones de consumo de los usuarios, es muy común que la información a la que cada persona tiene acceso es un reflejo de la “burbuja” en la que interactúa, por lo que pocas veces se produce una verdadera examinación de ideas y argumentos.

Quizá un primer paso para cambiar nuestra política pasa por superar el escolasticismo intelectual. Aprender a debatir propuestas y no a descalificar interlocutores; reconocer que debemos dejar de ser un país de suposiciones y prejuicios, para convertirnos en un país de ideas.

Escolástica y debate político
30
Director del Área Política de Fundación Libertad y Desarrollo. Licenciado en Ciencia Política, catedrático y analista político en el programa Sin Filtro de Guatevisión.
01 Oct 2019

Dejar de repetir verdades y apostar por el debate.

 

Durante la Edad Media, el escolasticismo fue el movimiento filosófico que sustentó las enseñanzas del cristianismo. Su metodología se basaba en el principio de autoridad: una premisa se aceptaba como válida solo por estar contenida en un texto sagrado. No había espacio para el cuestionamiento, mucho menos para debatir ideas contrarias. Todo el razonamiento y la construcción argumentativa se basaba en esa premisa incuestionable. Pero la premisa originaria no se debatía.

Pero esto cambió. La modernidad de Occidente devino a partir de los cuestionamientos a las verdades absolutas. El Renacimiento disputó la superioridad de la religión sobre el hombre; la Revolución Científica revisó las premisas aceptadas sobre la naturaleza. La Ilustración y las revoluciones liberales cuestionaron el statu quo y el absolutismo.

Pero en Guatemala nos quedamos en el medioevo. Somos una sociedad escolástica, puesto que rehuimos del debate. Esto refleja un modelo de enseñanza que privilegia el adoctrinamiento sobre el pensamiento crítico. Pero también refleja la intolerancia. Cuando los argumentos ya no dan, recurrimos a inferencias ad hominem (atacar a la persona y no sus ideas), ad verecundiam (aceptar una verdad por el prestigio de su locutor), o ad baculum (apelar a la fuerza por encima de la idea).

Con esta base intelectual, resulta surrealista imaginar que el debate político podría ser diferente. A nivel ideológico, creemos que nuestra visión de sociedad está escrita en piedra, y que las recetas antagónicas son expresiones de intereses ocultos. Cuando los argumentos se agotan, se descalifica al rival tachándolo de “oligarca retrógrado”, “neoliberal vendepatrias” o “vividor socialista”. A partir de ahí, discutir sobre la sociedad que queremos, el modelo de desarrollo al que aspiramos, o la forma de alcanzarlo, resulta imposible.

Más difícil es debatir propuestas partidistas. Quien aplaude una acción de Gobierno se convierte en apologista de Jimmy Morales; quien le critica, en un “golpista”. Bajo esta categorización escolástica, el análisis objetivo, la fiscalización ciudadana, o la prensa independiente se consideran herejías modernas.

A lo anterior se agrega una práctica recurrente en el debate: el incesto intelectual que genera el mundo de las redes sociales. Derivado de los algoritmos utilizados por Facebook y Twitter, que privilegian los contenidos que resultan afines a los patrones de consumo de los usuarios, es muy común que la información a la que cada persona tiene acceso es un reflejo de la “burbuja” en la que interactúa, por lo que pocas veces se produce una verdadera examinación de ideas y argumentos.

Quizá un primer paso para cambiar nuestra política pasa por superar el escolasticismo intelectual. Aprender a debatir propuestas y no a descalificar interlocutores; reconocer que debemos dejar de ser un país de suposiciones y prejuicios, para convertirnos en un país de ideas.

Independencia y libertad: una confusión interesada
113
Directora del área de Estudios Latinoamericanos de la Fundación Libertad y Desarrollo. Es licenciada en Historia egresada de la Universidad Central de Venezuela.
24 Sep 2019

Lo que celebramos cada 15 de septiembre es el primer ejercicio de soberanía y el primer brote de identidad nacional, no la materialización de nuestra libertad.

En las últimas semanas, y debido a la celebración del mes de la independencia de Centroamérica, han proliferado análisis y opiniones sobre el significado y el impacto del 15 de septiembre de 1821 para Guatemala y la región. En su mayoría, estas reflexiones han estado plagadas de imprecisiones y confusiones en torno a dos conceptos radicalmente distintos: independencia y libertad. Dos conceptos que, si bien no son equivalentes, estuvieron coyuntural y excepcionalmente amalgamados en lo que muchos historiadores han denominado las “revoluciones hispanoamericanas” o la conformación de los Estados-nación latinoamericanos en el siglo XIX.

De tal suerte que se hace necesario precisar conceptualmente estos dos términos para entender los complejos procesos que dieron forma al nacimiento de los proyectos nacionales[1] latinoamericanos y sus posteriores intentos republicanos[2].

En ese sentido, la primera distinción entre los dos términos (y una de las más clarificantes), la hizo el general y prócer colombiano Francisco de Paula Santander con su celebérrima frase «las armas os han dado la independencia, pero solo las leyes os darán la libertad».

Atendiendo a esta diferenciación, entendemos entonces que la independencia se relaciona con la separación del nexo colonial a través del ejercicio de soberanía nacional que se manifiesta en el principio de autodeterminación para elegir formas de gobierno y representantes[3].

Por otra parte, la libertad tiene qué ver con la relación Estado-ciudadanía en la cual los ciudadanos son libres siempre y cuando no encuentren impedimentos del poder político arbitario y absoluto, el cual se limita mediante leyes que estipulan una serie de derechos. De manera que, tal como dijo Marco Tulio Cicerón «seamos esclavos de las leyes para poder vivir en libertad», la libertad se consuma cuando obedecemos leyes, no a tiranos. Por ende, no cualquier arreglo jurídico es capaz de otorgar libertad, sino sólo aquellos fundamentados en los principios del Estado de derecho, propios del constitucionalismo liberal[4].

Sin embargo, hay que mencionar que parte de la confusión entre independencia y libertad (en ese orden, o viceversa), probablemente radica en una distorsión del concepto de libertad entendida como “autorrealización”, lo cual no tiene nada que ver con la libertad en las leyes en un Estado de derecho, sino, como diría Giovanni Sartori, con un criterio in interiore hominis que se relaciona con el logro de un estado de autonomía personal, separado de un estado de tutela o potestad y que en todo caso es materia del Derecho de las personas, no de la Filosofía Política.

De manera que, en lo tocante a los procesos históricos, una nación puede ser independiente y no libre; o puede ser libre y no independiente[5]. El problema radica en que en toda América Latina (con sus matices), los artífices de la independencia fueron también los autores de las Constituciones y del arreglo institucional de los proyectos nacionales. De allí la confusión interesada y el intento de “fundir” estos dos elementos en la conciencia histórica latinoamericana como relato fundacional identitario de esas comunidades imaginadas que llamamos naciones y como fuente de legitimidad de la nueva élite política[6].

Así que lo que celebramos cada 15 de septiembre es el primer ejercicio de soberanía y el primer brote de identidad nacional, no la materialización de nuestra libertad.

 

[1] Por proyecto nacional se entiende, los trabajos políticos, jurídicos y sociales que comenzaron en la América Española una vez abolida la monarquía colonial y que están fundados esencialmente en la noción de soberanía nacional. (Ver Carrera Damas, Germán. Formación histórico-social de América Latina. Caracas. UCV-CENDES. 2009).

[2] En este punto definiremos República bajo las consideraciones de teóricos como Phillip Pettit o Antonio García-Trevijano. Entendiendo república como algo más que una forma de Estado no monárquica, sino como una organización estatal subordinada a las leyes impersonales, con dispersión (más que división) de poderes, etc.

[3] Chust Calero, Manuel (ed.) Las independencias Iberoamericanas en su laberinto. Universitát de Valencia. 2010

[4] Sartori, Giovanni ¿Qué es la democracia? Madrid. Taurus. 2007. Pp. 153-158

[5] Carrera Damas, Germán. La independencia cuestionada. Caracas. Editorial Alfa. 2016

[6] Anderson, Benedict. Comunidades imaginadas. México. FCE. 1993. Pp. 22-25 / Hobsbawm, Eric. Nations and nationalism since 1780. Cambridge University Press. 1990. Pp. 16-45

El Ejército Nacional de la Revolución
30
Director del Área Política de Fundación Libertad y Desarrollo. Licenciado en Ciencia Política, catedrático y analista político en el programa Sin Filtro de Guatevisión.
23 Sep 2019

Las raíces del conflicto político se encuentran en la Constitución del 45.

 

La Constitución de 1945 es considerada como referente de democratización, ya que materializaba las aspiraciones de libertad de las gestas de junio y octubre del 44, y contenía una serie de garantías sociales y laborales. No obstante, la misma Constitución abrió un flanco que se convertiría en causal de inestabilidad entre 1949 y 1960.

Con el fin de minimizar la instrumentalización de la fuerza armada, los constituyentes diseñaron un modelo de dispersión de poder para el Ejército. El Presidente fungía como Comandante en Jefe y dictaba sus órdenes a través del Ministro de la Defensa. Y como balance al poder del Ejecutivo, se creó la figura de Jefe de las Fuerzas Armadas, nombrado por el Congreso.

Jacobo Árbenz, oficial de escuela y miembro de la Junta de Gobierno, fue nombrado Ministro de la Defensa; mientras Francisco Javier Arana, oficial de línea y miembro de la Junta, fue designado Jefe de las Fuerzas Armadas. El problema es evidente: se rompió la unidad de mando, y se abrió el espacio para el fraccionamiento entre aranistas y arbencistas.

El divisionismo se patentizó al buscar al sucesor de Arévalo, luego del Pacto del Barranco de 1945. El ala moderada de los revolucionarios apoyó a Arana, bajo la premisa que había que consolidar las primeras reformas de la revolución; mientras el ala reformista apoyó a Árbenz, bajo la premisa de ampliar las reformas a lo económico y social.

El resto de la historia todos la conocemos. Arana es asesinado en un confuso incidente en 1949, en el que se infiere la participación -directa o indirecta- de Árbenz. Habiendo sido castrados de su líder, los aranistas protagonizaron una serie de cuartelazos entre 1949 y 1951, uno de ellos, dirigido por Carlos Castillo Armas. Mientras que la oficialidad arbencista se consolidó en el poder tras el triunfo de Jacobo Árbenz en las elecciones de noviembre del 50.

El movimiento de la Liberación, de 1954, fue dirigido por algunos oficiales aranistas exiliados a raíz de los cuartelazos anteriores; y la inacción del Ejército ante la Liberación fue producto del pacto entre oficiales del alto mando afines a Arana y dirigentes liberacionistas. El triunfo liberacionista conllevó el desplazamiento de los arbencistas, cuya oficialidad -humillada por no haber defendido a su Presidente- protagonizaría los levantamientos de 1957, y la Conjura del Niño Jesús de noviembre de 1960, que marcaría el inicio de la insurrección armada.

Las raíces del conflicto político de la segunda mitad del siglo XX y el aborto temprano de la Revolución se encuentran en el mismo diseño del Ejército de la Revolución. Al romper la unidad de mando y politizar a la fuerza armada, la Constitución del 45 se condenó a sí misma.

Comisiones de Postulación: crónica de un proceso viciado
28
Edgar Ortiz es el Director del Área Jurídica en Fundación Libertad y Desarrollo, es catedrático universitario y participa como analista político en diferentes medios de comunicación. 
20 Sep 2019

El pasado lunes, 16 de septiembre, la Corte de Constitucionalidad (CC) dictó una resolución en la cual otorgó un amparo provisional que deja en suspenso el proceso de elección de magistrados de Cortes de Apelaciones (CdeA) y de Corte Suprema de Justicia (CSJ).

 

Lo resuelto por la CC es consecuencia de dos vicios claros al actual proceso: 1) la forma en que se eligió a los representantes de los magistrados de CdeA ante la Comisión de Postulación para elegir magistrados de CSJ; y, 2) el incumplimiento del Consejo de la Carrera Judicial de evaluar a los jueces y magistrados conforme a la “nueva” Ley de la Carrera Judicial. Vamos por pasos para que el lector no versado en asuntos jurídicos pueda tener contexto.

La conformación de las Comisiones de Postulación

Hay dos comisiones de postulación: una que tiene por objeto elaborar la nómina de 26 candidatos para magistrados de CSJ que enviará oportunamente al Congreso quien elegirá a los 13 magistrados titulares; otra para elegir a los magistrados de CdeA que elegirá a 45 Salas conformadas cada una por 3 magistrados titulares y 2 suplentes. En ese sentido, esta comisión enviará una nómina de 270 candidatos de los cuales el Congreso elegirá a los magistrados de CdeA.

La Constitución establece que estas comisiones están conformadas por 37 miembros: a) 1 representante de los rectores de las universidades; b) los 12 decanos de las facultades de Derecho de las universidades del país; 12 representantes elegidos por la asamblea del Colegio de Abogados; 12 representantes del Organismo Judicial que, en el caso de la comisión de postulación para elegir CdeA son representantes de la CSJ y en el caso de la comisión de postulación para elegir CSJ se trata de 12 representantes elegidos por la Asamblea de magistrados de CdeA.

Vicio número uno: la elección de representantes de la Asamblea de magistrados de CdeA

El artículo 4 de la Ley de Comisiones de Postulación establece que el mecanismo de elección para el Colegio de Abogados y la asamblea de magistrados de CdeA es la representación proporcional de minorías. Básicamente es el mismo sistema que utilizamos para elegir diputados y que explico en otra columna.

Sin embargo, la resolución de la Corte pone en evidencia que la elección de la asamblea de magistrados de CdeA no cumplió este proceso, sino que se hizo de forma exprés y mediante planilla única. En ese sentido, se viola el espíritu de la ley de Comisiones de Postulación que precisamente busca que el mecanismo de elección no sea mayoritario o del tipo “el ganador se lo lleva todo”. Por esa razón, el amparo provisional que otorga la CC declara nula la elección y manda a que se repita y en consecuencia queda en suspenso el trabajo de la comisión de postulación.

Vicio número dos: el incumplimiento del Consejo de la Carrera Judicial

Nuestra Constitución no solo estableció un “peculiar” mecanismo para elegir magistrados de CdeA y CSJ que son las comisiones de postulación. Al tiempo, admite a dos tipos de aspirantes: a los abogados que ejercen de forma liberal la profesión y a los aspirantes que forman parte de la carrera judicial como jueces de primera instancia o magistrados de CdeA.

Para ser magistrado de CdeA, el artículo 217 constitucional requiere ser mayor de 35 años y para los abogados en ejercicio acreditar que han ejercido la profesión por más de 5 años y, para los miembros de la carrera judicial, haber ocupado el cargo de juez de primera instancia por un periodo (5 años). Para ser magistrado de CSJ el artículo 216 requiere ser mayor de cuarenta años y, para los abogados en ejercicio, acreditar que han ejercido la profesión más de 10 años y, para los miembros de la carrera judicial, haber ocupado el cargo de magistrado de CdeA al menos un periodo (5 años).

En ese orden de ideas, en 2016 se aprobó el decreto 32-2016 Ley de Carrera judicial que reemplazó a la ley del mismo nombre del año 99. En el artículo 76 estableció algo que complementa al texto constitucional: que aquellos miembros de la carrera judicial que quieran aspirar a magistrados de CdeA y CSJ, deben quedar incluidos en una lista que elabore el Consejo de la Carrera Judicial en la que conste su evaluación de desempeño. Lista que debe enviar, de acuerdo con la ley, el consejo de la carrera judicial a la comisión de postulación respectiva.

Resulta que el Consejo de la Carrera Judicial jamás cumplió a cabalidad lo anterior. Por una parte, aducen que no tenían reglamento porque la Corte Suprema de Justicia lo tenía para su evaluación en el departamento jurídico y que la evaluación la hicieron con los parámetros de la antigua y derogada ley del año 99. Para colmo, la lista fue enviada el 29 de agosto pasado, presuntamente en respuesta a uno de los amparos presentados y cuya resolución comentamos que fue presentado dos días antes.

Conclusión: ¿y ahora qué?

No se trata de que la CC quiera “posponer” el proceso, como se ha podido leer en redes sociales y se ha comentado en algunos espacios de opinión. La CC simplemente ha constatado dos vicios garrafales al presente proceso y a intentar darles salida. Ciertamente subsanarlos puede tomar meses y ciertamente el nombramiento de los magistrados vence el 13 de octubre próximo. No será la primera vez que esto ocurra y si el proceso se prolonga más allá de esa fecha, los magistrados actuales deberán permanecer en su cargo hasta que culmine el nombramiento de quien deba sucederles en el cargo.