Los problemas legales de la elección de magistrado a la CC en el Colegio de Abogados

Los problemas legales de la elección de magistrado a la CC en el Colegio de Abogados
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Edgar Ortiz es el Director del Área Jurídica en Fundación Libertad y Desarrollo, es catedrático universitario y participa como analista político en diferentes medios de comunicación. 
08 Ene 2021

Será interesante ver cuál será el abordaje que dé el tribunal constitucional (de ser el caso) a los alcances del artículo 152 antes mencionado. Mientras tanto, la elección demuestra la crisis en que se encuentran las instituciones públicas de nuestro país.

 

La Corte de Constitucionalidad (CC) está conformada por cinco magistrados titulares con sus respectivos suplentes designados por la Corte Suprema de Justicia, Congreso de la República, presidente de la República en Consejo de Ministros, Consejo Superior Universitario de la USAC y por el Colegio de Abogados.

Al fallecer el magistrado Bonerge Mejía, designado por el Colegio de Abogados, surgió una vacante que debe llenarse. La actual magistratura termina su periodo el 14 de abril próximo de modo que quien sea designado en dicha elección fungirá en el cargo hasta esa fecha.

El pasado 4 de enero se llevó a cabo la elección y los candidatos más votados fueron el juez Mynor Moto y el ex rector de USAC, Estuardo Gálvez. Dado que ninguno obtuvo mayoría absoluta de votos, debía celebrarse una segunda vuelta.

Sin embargo, surgieron una serie de impugnaciones. Un grupo de abogados interpuso un amparo contra el Tribunal Electoral del Colegio de Abogados y el abogado Alfonso Carrillo presentó un recurso de apelación ante la Junta Directiva del Colegio de Abogados y posteriormente un amparo en contra del mismo órgano.

En síntesis, todas las acciones que he descrito antes señalan que no se verificaron los requisitos de idoneidad y honorabilidad que establece el artículo 113 constitucional. El abogado Carrillo agrega a sus argumentos que no se respeta lo que establece el artículo 152 de la Ley de Amparo.

Primer argumento: la idoneidad

El artículo 113 constitucional que establece:

“Los guatemaltecos tienen derecho a optar a empleos o cargos públicos y para su otorgamiento no se atenderá más que a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez”.

La CC ha sentado jurisprudencia en el sentido de que las exigencias de dicho artículo requieren que quien ocupe un cargo público no esté sujeto a procesos de antejuicio o tenga denuncias pendientes de resolver o no haya sido condenado.

Esta jurisprudencia se sentó a partir del año 2015 y la inauguró Alfonso Porillo cuando intentó inscribirse como candidato a diputado. El TSE le negó la inscripción y cuando el caso llegó hasta la CC (Expediente 3986-2015) este tribunal estableció que no podía optar al cargo de diputado por no gozar a la idoneidad y honradez que requiere el artículo 113 constitucional. ¿La razón? Portillo fue condenado por conspiración para el lavado de dinero en EE. UU.. La Corte dijo:

“De tal manera que para acceder a ese cargo resulta necesario cumplir, no solo con los requisitos previstos en el artículo 162 constitucional y no incurrir en las prohibiciones establecidas en el artículo 164 del magno texto, sino que además, deben observarse, por virtud del principio de unidad de la Constitución antes estudiado, las previsiones establecidas en el artículo 113 constitucional que regula los requisitos intrínsecos que deben reunir las personas que aspiran a cualquier cargo o empleo público (sea electivo o no), los cuales, como lo señala el texto matriz, deben ser fundados en méritos de: a) capacidad; b) idoneidad; y c) honradez.” (resaltado propio)

Vale la pena mencionar que dicho criterio fue asentado por la magistratura anterior y dicha resolución fue firmada por los magistrados Gloria Porras, Mauro Chacón, Héctor Hugo Pérez Aguilera, Roberto Molina Barreto, Carmen María Gutiérrez, Juan Carlos Medina Salas y Ricardo Alvarado.

Posteriormente al caso Portillo, llegaron hasta la CC cuatro casos parecidos. El TSE rechazó adjudicar cargos a cuatro diputados que resultaron electos por no llenar los requisitos del artículo 113 constitucional. Lo novedoso de estos casos es que se consideró que tener un antejuicio en curso era motivo suficiente para perder las condiciones exigidas en la norma constitucional antes mencionada.

La CC por tanto refrendó el criterio de que los requisitos de honorabilidad y honradez no se cumplen al existir antejuicios en trámite en los casos de Emillennee Mazariegos (Expediente 586-2016), Gudy Rivera (Expedientes acumulados 1158 y 1159-2016), Mirza Arreaga (Expediente 3436-2016) y Baudilio Hichos (Expediente 243-2016).

En el proceso electoral de 2019 la CC resolvió el Caso Victor Alvarizaes (Expediente 3410-2019) a quien se le revocó la inscripción como candidato a alcalde junto con otros candidatos a la corporación municipal porque se encontraban “…en proceso de investigación y ligados a proceso por delitos de acción penal pública”.

Yo he sido crítico con el abordaje desde la CC de dicha jurisprudencia. Lo que es innegable es que se trata de doctrina legal al existir más de tres fallos en igual sentido. Y eso nos lleva a la conclusión que bajo el mismo criterio jurisprudencial el juez Mynor Moto no cumple el requisito del artículo 113 constitucional al tener antejuicios pendientes.

A su vez, el ex rector de USAC, Estuardo Gálvez, quedó con una denuncia que dejara la extinta CICIG y de existir investigación en curso, siguiendo la jurisprudencia antes citada, también tendría impedimento.

Segundo argumento: el artículo 152 de la Ley de Amparo

El abogado Alfonso Carrillo presenta un interesante argumento. El artículo 152 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece:

“Los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad, además de los requisitos contemplados en el artículo anterior y que les son comunes a todos ellos, deberán ser escogidos preferentemente entre personas con experiencia en la función y administración pública, magistraturas, ejercicio profesional y docencia universitaria, según sea el órgano del Estado que los designe.” (Resaltado propio)

Sobre este punto no se ha sentado jurisprudencia, pero plantea una discusión muy interesante. La Ley plantea como requisitos “especiales” que los magistrados que designe cada órgano respondan “preferentemente” a personas con experiencia en el ámbito de sus entes designadores.

Al tratarse del Colegio de Abogados, la designación debería tratarse preferentemente de abogados en ejercicio antes que en jueces. Los jueces deberían tener preferencia en la designación que haga la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo.

Será interesante ver cuál será el abordaje que dé el tribunal constitucional (de ser el caso) a los alcances del artículo 152 antes mencionado. Mientras tanto, la elección demuestra la crisis en que se encuentran las instituciones públicas de nuestro país.