Lamentablemente la exigencia de la constancia (o mal llamado “finiquito” que no lo es) es una práctica que nació viciada
El artículo 214 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos (LEPP), en su literal f, exige como requisito para ser candidato a un cargo de elección popular: “f) Original de la constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargos emitida por la Contraloría General de Cuentas; este requisito es únicamente para quienes hayan manejado o administrado fondos públicos. La fecha de emisión de dicha constancia no deberá ser superior a seis meses.” (Resaltado propio)
Como podrá apreciar el lector, en realidad no se trata de un “finiquito”, sino de una constancia transitoria de inexistencia de cargos, la que abreviaremos como la “constancia” en esta columna. Su exigencia se oficializó en la LEPP a partir de las reformas del 2016 (decreto 26-2016), pero su exigencia data de las elecciones de 2011 cuando el Tribunal Supremo Electoral (TSE) lo incluyó dentro de la papelería para la inscripción de candidatos. En lo sucesivo abordaré por qué esto fue siempre un error que con el tiempo ha provocado problemas cada vez más grandes en cada proceso electoral.
Su exigencia fue producto de demandas de algunos sectores de la sociedad civil e incluso el Procurador de los Derechos Humanos interpuso un amparo en el marco de las elecciones generales de 2007 (expediente 2194-2009) debido a que el TSE no exigió la constancia para registrar candidaturas. El amparo se rechazó por cuestiones procesales, pero a partir de las elecciones de 2011 que el TSE mediante resolución 96-2011 resolvió exigir la llamada “constancia” para el registro de candidaturas.
Esto dio lugar a serie de casos que alcanzaron a llegar a la Corte de Constitucionalidad (CC) que cuestionaron la constitucionalidad de dicho requisito. El caso de un candidato a alcalde (Expedientes acumulados 3123-2011, 3124-2011 Y 3149-2011) marcó el inicio de una línea jurisprudencial que resolvió que su exigencia era constitucional conforme a materializar los requerimientos de “capacidad, idoneidad y honradez” que estipula el artículo 113 constitucional. Finalmente, como ya se dijo, la LEPP lo incorporó en sus requisitos a partir de 2016.
Sin embargo, cabe preguntarse, ¿qué es la “constancia”? Como ya dijimos, no es un “finiquito”. La Ley de Probidad (decreto 89-2002) establece en su artículo 30: “El finiquito a favor de las personas indicadas en el artículo 4 de esta Ley, como consecuencia de haber cesado en su cargo, no podrá extenderse sino solamente después de haber transcurrido el plazo señalado en la ley para la prescripción [20 años].”
Consecuentemente, el artículo 16, liberal b, de la misma ley, establece que cuando una persona quiera optar a un cargo público y no tenga el finiquito porque no han transcurrido veinte años, “bastará con que presente constancia extendida por la Contraloría General de Cuentas de que no tiene reclamación o juicio pendiente como consecuencia del cargo o cargos desempeñados anteriormente”.
Significa entonces que la “constancia” da cuenta únicamente de que una persona que manejó fondos públicos “no tiene cargos pendientes”. ¿Qué son estos cargos? ¿dónde están regulados? Acá empiezan los problemas. La ley no dice mucho al respecto.
Lo que se sabe conforme a la Ley de Probidad y Ley de Contrataciones, por ejemplo, pueden existir resposnabilidades adminsitrativas, civiles y penales. Lo relativo a la tramitación de los procesos de fiscalización a los funcionarios ni siquiera se encuentran debidamente reglamentados en la Ley de la Contraloría, para el efecto debemos acudir a su reglamente (Acuerdo gubernativo 96-2019), carecemos de un Código Disciplinario que defina los parámetros claros de actuación y procesos de sanciones.
En función del reglamento antes mencionado, entonces, carecer de “constancia” significa que una persona tiene alguna infracción administrativa pendiente: una multa sin pagar, no ha desvanecido hallazgos que ha formulado un auditor, hay incumplimiento respecto de su declaración patrimonial, etc.
O bien, significa que la Contraloría, como producto de una auditoría, considera que hay hechos que podrían constituir delito y procede a presentar una denuncia penal ante el Ministerio Público.
Nótese que en ambos casos no pesa resolución judicial definitiva. La “constancia” únicamente da cuenta de que una persona tiene o no una denuncia penal instada por la Contraloría o una sanción administrativa pendiente.
Lamentablemente la exigencia de la constancia (o mal llamado “finiquito” que no lo es) es una práctica que nació viciada. Se han inhabilitado candidaturas por el mero hecho de tener denuncias en proceso. Esto va en contravención del artículo 136 constitucional y sobre todo del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que enumera las cláusulas bajo las cuales se pueden restringir los derechos políticos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos López Mendoza vs. Venezuela y Petro Urrego vs. Colombia ha determinado violación a los derechos políticos en situaciones en las cuales la jurisdicción adminsitrativa ha sancionado con inhabilitación para ejercer cargos públicos bajo el entendido que únicamente se pueden limitar por sentencia penal firme. El estándar guatemalteco es aún peor: ni siquiera hace falta una sentencia. Se restringe el derecho al sufragio pasivo por la mera “existencia” de una denuncia o un cargo administrativo.