Tomar el debido proceso en serio (parte II)

Tomar el debido proceso en serio (parte II)
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Jesús María es el Director del Área Institucional en Fundación Libertad y Desarrollo. Es catedrático universitario y Doctorando en Derecho por la Universidad Austral.
05 Nov 2018

La garantía del debido proceso es más que un conjunto de normas, son derechos y principios frente al poder punitivo del Estado.

 

Ronald Dworkin en Taking Rights Seriously (1977) sostuvo -aunque sin originalidad-[1] que el derecho no solo está compuesto por reglas, sino también por principios y directrices[2]. Ello implica diferencias lógicas entre las normas[3], toda vez que en las reglas se define el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica; mientras que en los principios se define el supuesto de hecho, pero no la consecuencia jurídica. Además, los principios difieren de las directrices ya que en éstas se define la consecuencia jurídica pero no el supuesto de hecho.

Esta aproximación «dworkiniana» ha sido acusada con razón como de «iusmoralismo», pues propugna que toda norma y decisión judicial debe ser estrictamente moral para poder ser jurídica, dado que «la moral» serviría como marco condicionante del derecho positivo. La crítica al positivismo jurídico según Dworkin se basa en que supuestamente esta concepción era incapaz de dar cuenta de la existencia de principios o directrices[4], obviando que el positivismo solo rechaza la existencia de normas supra-positivas[5].

Con una larga historia que se remonta a la Magna Charta libertatum, Carta Magna Leonesa, English Bill of Rights, Virginia Declaration of Rights, United States Constitution, Declaración Universal de Derechos Humanos[6], Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[7] y Convención Americana sobre Derechos Humanos[8], el debido proceso se ha convertido en una de las claves del constitucionalismo occidental. Por lo general se le reduce al ámbito penal, pero también abarca ámbitos como el derecho civil, administrativo, laboral, tributario, etc.

La garantía del debido proceso está conformada por un paquete de derechos en constante evolución, los cuales se encuentran enunciados en el ordenamiento constitucional de los países, reconocidos en tratados de derechos humanos e interpretados por tribunales constitucionales y tribunales internacionales de derechos humanos.

Si bien ha sido vista como una garantía eminentemente procesal o adjetiva, el debido proceso está también relacionado con el acceso formal y material a la justicia, aun cuando en los Estados Unidos de América se le ha dado una connotación «material» o «sustantiva». Es decir, como un medio para controlar la «razonabilidad de las leyes»[9] que favoreció el llamado activismo judicial de la Corte.

En efecto, los derechos y garantías que integran el debido proceso son un sistema dinámico en constante formación, son piezas necesarias de éste; si desaparecen o menguan, no hay debido proceso. Por ello, es que se afirma que todo ese haz de derechos debe cumplirse pues de lo contrario, no habría respeto a esta garantía y por tanto al Estado de Derecho como indica el WJP Rule of Law Index 2017–2018[10]

Ello implica que “se trata de partes indispensables de un conjunto; cada una es indispensable para que éste exista y subsista. No es posible sostener que hay debido proceso cuando el juicio no se desarrolla ante un tribunal competente, independiente e imparcial, o el inculpado desconoce los cargos que se le hacen, o no existe la posibilidad de presentar pruebas y formular alegatos, o está excluido el control por parte de un órgano superior”[11].

La incorporación de esta garantía en varios ordenamientos jurídicos de América latina, no ha sido debidamente comprendida en determinados momentos. De hecho, las implicaciones de esta garantía han sido banalizadas cuando ese haz de derechos deviene desplazado en aras de procurar algunos fines que se consideran trascendentales para el Estado o bien para la sociedad civil en su conjunto.

Como afirmó Michael Ignatieff: “Las normas del debido proceso que se han asentado a lo largo del tiempo no deben ser descartadas apresuradamente. Estas normas son más que meros procedimientos, anclados en la tradición legal. Reflejan compromisos importantes con la dignidad individual”[12].

Los vicios de un proceso jurisdiccional en detrimento de la garantía del debido proceso[13] no se subsanan “con la pretensión de acreditar que a pesar de no existir garantías de enjuiciamiento debido, ha sido justa la sentencia que dicta el tribunal al cabo de un procedimiento penal irregular”[14]. 

Esta precisión es vital, toda vez que la garantía es una protección contra el poder punitivo del Estado, pues éste poder no puede ejercerse sin límite, ya que, con arreglo al Estado de Derecho, el poder público no puede valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral”[15]. Se reconoce al menos tres garantías claves que han sido reconocidas en los ordenamientos jurídicos hasta el día de hoy: presunción de inocencia[16], hábeas corpus[17] y reserva de jurisdicción.

Adicionalmente existen garantías institucionales relativas a la formación del juez, a su estatus institucional respecto a los demás poderes del estado y a los otros sujetos del proceso. Aspectos como la independencia, imparcialidad, responsabilidad personal, separación entre juez y acusación, juez natural y obligatoriedad de la acción penal entre otras, son claves para el respeto del debido proceso. Donde fallan estas garantías institucionales también habrá violaciones al debido proceso.

Por todo ello, la apelación a un derecho constitucional garantista, conforme a la obra de Luigi Ferrajoli, remite a axiomas que han de tenerse en cuenta:

  • Principio de retributividad o de la sucesividad de la pena respecto del delito
  • Principio de legalidad
  • Principio de necesidad o de economía del derecho penal
  • Principio de lesividad o de la ofensividad del acto
  • Principio de materialidad o de la exterioridad de la acción

 De igual modo, otros axiomas definen el modelo garantista de derecho como:

  • Principio de culpabilidad o de la responsabilidad personal
  • Principio de jurisdiccionalidad
  • Principio acusatorio o de la separación entre juez y acusación
  • Principio de la carga de la prueba o de verificación
  • Principio del contradictorio, o de la defensa.

 

Estas garantías "fueron elaborados sobre todo por el pensamiento iusnaturalista de los siglos XVII y XVIII, que los concibió como principios políticos, morales o naturales de limitación del poder penal  absoluto"[18]. Estas garantías y principios han sido ulteriormente incorporados, más o menos íntegra y rigurosamente, a las constituciones y codificaciones de los ordenamientos desarrollados y conforman aspectos básicos de lo que conocemos como Estado de Derecho.

Por todo ello, la garantía del debido proceso es un conjunto de derechos y de principios que requiere una comprensión de su génesis histórica, de su evolución legal y jurisprudencia. Su entendimiento luce vital, pues también recoge hondas convicciones morales sobre la importancia de la libertad frente al poder punitivo del Estado.


 

Referencias

[1] Es de resaltar que esa discusión es intensa en teoría del derecho. Varios juristas han destacado la falta de originalidad de la perspectiva de Dworkin, además de las falencias teóricas de la aproximación. Véase Haba, Enrique P. «Rehabilitación del no-saber en la actual Teoría del derecho: el Bluff Dworkin» Doxa: Cuadernos de filosofía del derecho, Nº 24, Alicante, 2001, pp. 165-202 y García Amado, Juan Antonio «Pidiendo el principio. Dworkin y la teoría del Derecho en serio» Sauca Cano, José María (dir.), El legado de Dworkin a la filosofía del derecho: Tomando en serio el imperio del erizo, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2015. La posición dworkiniana no se refiere a principios jurídicos legislados o positivizados, ni tampoco a la tradicional terminología de principios generales del derecho, sino a unos principios que, como son morales, son también jurídicos.
[2] Véase Atienza, Manuel y Ruiz Manero, Juan «Sobre principios y reglas» Doxa: Cuadernos de filosofía del derecho, n° 10, Alicante, 1991, pp. 101-120
[3] No debe confundirse la noción de Dworkin de principios con los llamados «principios generales del derecho» (art. 10, d de la Ley del Organismo Judicial) pues éstos últimos se obtienen por una especie de inducción a partir de un grupo de reglas.
[4] Hart, H.L. A., Post scríptum al Concepto del derecho, Universidad Nacional Autónoma de México, 2000.
[5] García Amado, Juan Antonio «Pidiendo el principio. Dworkin y la teoría del Derecho en serio» Sauca Cano, José María (dir.), El legado de Dworkin a la filosofía del derecho: Tomando en serio el imperio del erizo, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2015.
[6] Art. 10
[7] Art. 14
[8] Art. 8
[9] En lengua española sigue siendo clave la obra de Linares, Juan Francisco, Razonabilidad de las leyes: el «debido proceso» como garantía innominada en la Constitución argentina, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1970. Para analizar el caso norteamericano, véase por todos: Wolfe, Christopher, How to Read the Constitution, Rowman & Littlefield Publishers, USA, 1996. Sunstein, Cass R. «Due Process Traditionalism» Michigan Law Review, Vol. 106, No. 8, Symposium on Glucksberg and Quill at Ten: Death, Dying, and the Constitution (Jun., 2008), pp. 1543-1570; Easterbrook, Frank H. «Substance and Due Process» The Supreme Court Review, Vol. 1982 (1982), pp. 85-125.
[10] World Justice Project. 
[11] Véase el Voto concurrente razonado del Juez Sergio García Ramírez en Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva Oc-16/99 de fecha 1 de octubre de 1999 solicitada por los Estados Unidos Mexicanos.
[12] Ignatieff, Michael «La Democracia y el Mal Menor» en Anuario de Derechos Humanos, n° 1, Facultad de Derecho-Universidad de Chile, Santiago de Chile, 2005, p. 18
[13] Faúndez Ledesma, Héctor «El derecho a un juicio justo» en Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, n° 80, Universidad Central de Venezuela-Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas, 1991, pp. 133-179.
[14] Voto concurrente razonado del Juez Sergio García Ramírez. Corte Interamericana de Derechos Humanos Opinión Consultiva Oc-16/99 de fecha 1 octubre de 1999. Allí se afirma que: «Considerar que es suficiente con lograr un resultado supuestamente justo, es decir, una sentencia conforme a la conducta realizada por el sujeto, para que se convalide la forma de obtenerla, equivale a recuperar la idea de que «el fin justifica los medios» y la licitud del resultado depura la ilicitud del procedimiento. Hoy día se ha invertido la fórmula: «la legitimidad de los medios justifica el fin alcanzado»; en otros términos, sólo es posible arribar a una sentencia justa, que acredite la justicia de una sociedad democrática, cuando han sido lícitos los medios (procesales) utilizados para dictarla»
[15] Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú de fecha 30 de mayo de 1999.
[16] Pese a que la presunción de inocencia está siempre llegada a un proceso jurisdiccional en aras de respetar también el derecho a la libre expresión hay excepciones. En efecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha abogado en el caso Allenet de Ribemont vs. Francia, 10 de febrero de 1995, que la presunción de inocencia tiene una dimensión extra-procesal. Esto significa que los órganos jurisdiccionales a la hora de emitir opiniones de valor a los medios de comunicación emitan expresiones que den lugar a pensar que se considera culpable al acusado, se infringe el artículo 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Si esta expresión, en declaraciones u opiniones, contiene un tono dubitativo o genera interrogantes, vulnera el principio conforme al caso del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Al respecto véase el caso Lavents vs. Letonia de 28 de noviembre de 2002. Este principio podría ampliarse a Ministros del Interior o de Gobernación como en el caso de Guatemala o Fiscal General, policías etc., como en el caso Allenet de Ribemont vs. Francia, de 10 de febrero de 1995. A tal respecto, es menester recordar que el 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos no impide que las autoridades estatales informen a la sociedad de las investigaciones criminales en curso, pero están obligadas a que lo hagan con la mayor discreción y reserva» en aras de respetar la presunción de inocencia, pues muchas veces determinadas declaraciones pueden condicionar al público o a creer en la culpabilidad de alguien, pero más grave, prejuzgar la evaluación de los hechos que deben realizar las autoridades competentes. Véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Butkevicius vs. Lituania, de 26 marzo 2002 y de igual forma, Kuzmin v. Russia, de fecha 18 de marzo de 2010. A este respecto se refirió la ex Embajadora Nimrata «Nikki» Haley de los Estados Unidos en la Organización de Naciones Unidas sobre el papel de mantener la independencia e imparcialidad en https://www.reuters.com/article/us-guatemala-usa/u-s-envoy-tells-guatema...
[17] García Laguardia, Jorge Mario «El habeas corpus y el amparo en el derecho constitucional guatemalteco» en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, n° 31-32, Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), 1978, pp. 41-63.
[18]Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Editorial Trotta, Madrid, 1995, p. 93.