¿Cuáles son los límites de la Corte de Constitucionalidad?

¿Cuáles son los límites de la Corte de Constitucionalidad?
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Edgar Ortiz es el Director del Área Jurídica en Fundación Libertad y Desarrollo, es catedrático universitario y participa como analista político en diferentes medios de comunicación. 
24 Ago 2020

Queda mucha tela que cortar. Pero la presente columna pretende hacer el siguiente punto: es equivocado afirmar que la Corte de Constitucionalidad no tiene límites y que la única forma de rendición de cuentas sea la persecución penal de sus magistrados por resoluciones que otros abogados no comparten.

 

La polémica que ha suscitado la persecución penal en contra de cuatro magistrados de la Corte de Constitucionalidad ha provocado varios debates. Uno de ellos relacionado con los límites del tribunal constitucional. Algunas voces han sugerido que el simple hecho de no poder perseguir penalmente a los magistrados por el contenido de sus resoluciones es una muestra de la falta de rendición de cuentas de dicho tribunal. Pero ¿es así?

En primer lugar, debemos plantearnos cuáles son los límites de un tribunal de la más alta jerarquía. Porque está claro que, si un tribunal de menor rango dicta una resolución que no se considera apegada a derecho, las partes tienen la posibilidad de apelar y un tribunal de mayor jerarquía puede revocar lo resuelto por aquel.

Tal cosa no es posible, por definición, cuando la resolución emana de un tribunal de la más alta jerarquía o del más alto grado. Al no ser sujetas de revisión sus resoluciones, muchos se preguntan, ¿cuál es el límite de su actuación? Es una pregunta que ha consumido muchos debates entre los estudiosos de la materia. Pero hay ciertos elementos concretos que podemos mencionar.

Centremos la discusión a la materia constitucional. Si lo que buscamos son límites en cuanto a que pretendemos que las cortes produzcan determinados resultados en casos particulares o, dicho de otro modo, queremos asegurarnos de que el tribunal constitucional interpretará la Constitución en un sentido específico, pues la respuesta es un no rotundo.

La Constitución está escrita, por su naturaleza, en un lenguaje amplio y naturalmente ambiguo. Difícilmente podría ser de otro modo. “Se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana. Toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley”, dice el artículo 39 de nuestra Constitución. ¿Pero qué significa la propiedad privada? ¿cuáles son los límites que puede establecer la ley? Definitivamente es algo que se cuestionarán los tribunales y cuyos límites y definiciones se desarrollarán jurisprudencialmente. Para eso existe la justicia constitucional.

Alguien dirá “es un vicio de la Constitución guatemalteca”. Pero no. Piense en la XIV enmienda de la Constitución de Estados Unidos, la referente a la igualdad. En el caso Plessy v. Ferguson, en 1896, la Corte Suprema de los EEUU aseguró que la doctrina de “separados, pero iguales” que permitió la segregación era compatible con la XIV enmienda. Pero en Brown v. Board of Education, en 1954, la Corte Suprema determinó que la segregación no era compatible con la XIV enmienda. El texto constitucional era el mismo. La interpretación de su significado cambió. La discrecionalidad es inherente al cargo (que no es lo mismo que arbitrariedad eso sí).

De este modo y por razones de extensión, queda claro que entender por límites que las cortes deban fallar en un sentido predeterminado, es incorrecto. No existe una sola interpretación “correcta”.

¿Qué límites quedan entonces? En primer lugar, los límites constitucionales. El ámbito de acción del tribunal constitucional viene dado por las competencias que le asigna el texto constitucional. Puede criticarse que el mandato de “defensa del orden constitucional” establecido en el artículo 268 constitucional es muy amplio y que el enunciado del artículo 265 de que “no hay ámbito que no sea susceptible de amparo” dejan mucha amplitud a las competencias de la Corte de Constitucionalidad.

Sin embargo, la soberanía radica en el pueblo y el Congreso tiene una función constituyente derivada y podría perfectamente instar una reforma constitucional que luego debería ratificar en consulta popular el pueblo de Guatemala. La posibilidad de reforma constitucional es uno de los límites pues ahí puede reformarse el rol del tribunal constitucional.

El segundo límite es político. La Corte de Constitucionalidad se renueva en pleno cada cinco años. Un periodo corto para cualquier estándar internacional. La actual magistratura, por ejemplo, cesará en su cargo en abril de 2021. No es razonable alegar omnipotencia del tribunal constitucional cuando su renovación total ocurre cada lustro.

Y, en tercer lugar, hay límites legales. Al fin y al cabo, la Asamblea Nacional Constituyente dejó promulgada una Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que regula la justicia constitucional. Reformas a la ley de amparo podrían acotar algunos ámbitos de competencia del tribunal. Obviamente esto dentro de los límites constitucionales vigentes.

Queda mucha tela que cortar. Pero la presente columna pretende hacer el siguiente punto: es equivocado afirmar que la Corte de Constitucionalidad no tiene límites y que la única forma de rendición de cuentas sea la persecución penal de sus magistrados por resoluciones que otros abogados no comparten. Es más, como ha explicado el Dr. Eduardo Mayora, esa persecución penal erosiona la institucionalidad de la Corte lejos de constituir un mecanismo de control.