El Congreso de la República debe designar un magistrado titular con su respectivo suplente para la Corte de Constitucionalidad (CC). En la lista de aspirantes, que se hizo pública hace poco, figuran dos diputados del Congreso: Luis Rosales (VALOR) y José Alejandro de León Maldonado (PODEMOS).
Es cierto que la Constitución dispone que los órganos respectivos los “designan” (artículo 260) y que hay unos requisitos (artículo 270). Pero eso no es una carta en blanco y ni cualquier proceso de designación debe ser válido ni cualquier persona que reúna esos requisitos mínimos debe ser designada para ocupar la magistratura.
Los órganos nominadores no son monarcas absolutos, de ahí la crítica al sistema cerrado y secreto por el que parece haber optado el presidente. Pero eso da para otra columna.
Recordemos que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) establece en el artículo 14 que toda persona tiene derecho a ser oída por un tribunal competente “independiente e imparcial…” y la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) también refiere que tenemos derecho a ser oídos con las debidas garantías “por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial.”
¿Qué implica esto? Que, si las designaciones que hagan los órganos nominadores no cumplen con evaluar el mérito, la capacidad y reconocida honorabilidad (artículos 113 y 270 constitucionales, además) y nos garantizan que se instalará un tribunal imparcial e independiente, se pone en entredicho nuestro derecho al debido proceso y a un juicio justo.
¿Conclusión que yo saco en abstracto? No. El Comité de Derechos Humanos ha expresado respecto del artículo 14 de la PIDCP que “El requisito de independencia se refiere, en particular, al procedimiento y las cualificaciones para el nombramiento de los jueces” (Resaltado propio). Más adelante, dice la Comisión, “Los Estados deben adoptar medidas concretas que garanticen la independencia del poder judicial, y proteger a los jueces de toda forma de influencia política en la adopción de decisiones por medio de la Constitución o la aprobación de leyes que establezcan procedimientos claros y criterios objetivos para el nombramiento” (Resaltado propio).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos va más lejos y ha establecido que es “necesario que se garantice la independencia de cualquier juez en un Estado de Derecho y, en especial, la del juez constitucional en razón de la naturaleza de los asuntos sometidos a su conocimiento” (Resaltado propio).
Dicho lo anterior, ¿no constituye un conflicto de interés insalvable designar a un diputado como magistrado al tribunal constitucional? Considere el lector que el o los diputados aspirantes tienen la capacidad de negociar los votos para su designación, con lo cual ésta sería profundamente política y carente de cualquier consideración técnica y de criterios objetivos para su designación.
Algunos invocarán la designación de Alejandro Maldonado Aguirre en el año 2006 cuando era diputado al Congreso por el Partido Unionista como un precedente a esta cuestión. No cabe duda de que merece un debate más profundo aquel suceso, pero tampoco cabe duda de que hay diferencias importantes.
Maldonado Aguirre tenía unas credenciales que dan más crédito a su designación. En primer lugar, fue uno de los arquitectos de la actual Constitución como diputado constituyente y miembro de la Comisión de los 30 y como magistrado de la primera y tercera magistratura de la Corte de Constitucionalidad (1986-1991 y 1996-2001).
No cabe duda de que la situación hoy es muy distinta y entra en riña con los estándares en materia de Derechos Humanos que he citado antes. Una eventual designación de alguno de estos diputados daría lugar, sin duda, a un cuestionamiento en la vía constitucional.
Sí, el artículo 156 de la Ley de Amparo establece que la designación que haga el Congreso no es “impugnable”, pero ¿es acaso el amparo un medio de impugnación? No. Se trataría de una discusión referente a derechos humanos reconocidos por nuestra Constitución en virtud de tratados internacionales en la materia.