On the right of impeachment of secretaries of the presidency

On the right of impeachment of secretaries of the presidency
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Edgar Ortiz es el Director del Área Jurídica en Fundación Libertad y Desarrollo, es catedrático universitario y participa como analista político en diferentes medios de comunicación. 
22 Jul 2024

La reforma también amplió el reconocimiento del derecho de antejuicio a todas “las secretarías de la presidencia” y no únicamente a la Secretaría General, como lo establecía originalmente el literal h del artículo 165.

 

Recientemente comenté en un hilo de X por qué el Secretario de Comunicación Social de la Presidencia (SCSP) goza de derecho de antejuicio, en respuesta a varios comentarios que surgieron a raíz de una interpretación de un fallo de la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente 760-2003. Este fallo declaró inconstitucionales varias frases de la Ley en Materia de Antejuicio por extender indebidamente el derecho de antejuicio a funcionarios que no gozan de tal privilegio por disposición constitucional.

En mi hilo, expliqué que tanto el SCSP como los demás secretarios gozan de derecho de antejuicio según los artículos 11, 12, 14 y 14Ter de la Ley del Organismo Ejecutivo (LOE).

Ahora bien, este privilegio no se otorga arbitrariamente por la LOE. Aunque el artículo 202 de la Constitución únicamente establece que “Los secretarios General y Privado de la Presidencia de la República, deberán reunir los mismos requisitos que se exigen para ser ministro y gozarán de iguales prerrogativas e inmunidades” (resaltado propio), es necesario hacer la siguiente acotación:

El artículo 202 de la Constitución no ha sido reformado, pero el artículo 165 sí. Originalmente, su literal h establecía como competencia del Congreso:

“h) Declarar si ha lugar o no a formación de causa contra el Presidente y Vicepresidente de la República, Presidente y magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Supremo Electoral, ministros, Viceministros de Estado cuando estén encargados del Despacho, Secretario General de la Presidencia y el Subsecretario que lo sustituya, Procurador General de Nación y diputados al Congreso;” (resaltado propio)

Sin embargo, a raíz de la reforma constitucional de 1993, el texto dice ahora:

“h) Declarar si ha lugar o no a formación de causa contra el Presidente y Vicepresidente de la República, Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Supremo Electoral y de la Corte de Constitucionalidad, Ministros, Vice-Ministros de Estado cuando estén encargados del despacho, Secretarios de la Presidencia de la República, Sub-Secretarios que los sustituyan, Procurador de los Derechos Humanos, Fiscal General y Procurador General de la Nación.” (resaltado propio)

La diferencia principal entre ambos textos es que el original establecía que el Congreso debía declarar si había lugar o no a formación de causa contra una lista más amplia de funcionarios, incluyendo a los diputados al Congreso y al Procurador General de la Nación. En cambio, el texto reformado redujo esta lista, excluyendo a los diputados y al Procurador General de la Nación, y añadió a los magistrados de la Corte de Constitucionalidad y al Procurador de los Derechos Humanos.

Adicionalmente, y aquí la parte clave para nuestra discusión, la reforma también amplió el reconocimiento del derecho de antejuicio a todas “las secretarías de la presidencia” y no únicamente a la Secretaría General, como lo establecía originalmente el literal h del artículo 165. En tal sentido, lo establecido en los artículos 11, 12, 14 y 14Ter de la LOE es únicamente un desarrollo del precepto constitucional antes mencionado. Además, dichos artículos están vigentes y por tanto son de observancia obligatoria para la fiscalía y los tribunales de la república.