An unconstitutional state of prevention

An unconstitutional state of prevention
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Edgar Ortiz es el Director del Área Jurídica en Fundación Libertad y Desarrollo, es catedrático universitario y participa como analista político en diferentes medios de comunicación. 
19 Jul 2021

La CC debe pronunciarse oportunamente y no parece haber razón para no dejar en suspenso el estado de prevención. Ojalá así sea por el bien del ideal del estado de derecho. En 2020 hubo acciones constitucionales contra los estados de calamidad y la CC hizo mutis. Bajó la vieja fórmula esperó y resolvió cuando se “había quedado sin materia” por cesar la vigencia de estos. Esperemos que esta vez sea distinto.

 

El 13 de julio la presidencia de la República publicó el decreto 5-2021 en el cual declara estado de prevención en todo el territorio nacional. Ninguno de los artículos decretados dispone enviar al Congreso dicho acuerdo para su ratificación. Ya hay acciones legales ante la Corte de Constitucionalidad (CC) al respecto.

La Ley de Orden Público (LOP) vigente se promulgó en noviembre de 1965 y sufrió reformas en 1970. Todo bajo la vigencia de la Constitución de 1965. En ese sentido, el artículo 8 de la LOP dice que el presidente puede decretar estado de prevención sin necesidad de aprobación del Congreso “como lo dispone el artículo 151 de la Constitución”. ¿De cuál Constitución? De la de 1965.

Aquella Constitución en su artículo 151 establecía: “El estado de prevención no necesita la aprobación del Congreso y su vigencia no excederá de quince días”. No es el caso de nuestra actual Constitución, que en su artículo 138 establece que, al momento de declarar un estado de excepción se emitirá el decreto que corresponda en el cual “(…) se convocará al Congreso, para que dentro del término de tres días, lo conozca, lo ratifique o impruebe”.

En 2018 la CC resolvió una acción de inconstitucionalidad contra la LOP. Declaró la acción improcedente, pero emitió una denominada “sentencia interpretativa” en la que hizo ver que la LOP no era inconstitucional siempre que se hiciera de ella una “interpretación conforme”.

En términos muy generales, “interpretación conforme” se refiere a que, ante distintas interpretaciones posibles del texto legal, debe optarse por aquella que mejor se acople al texto constitucional. En este orden de ideas, el tribunal constitucional razonó que los estados de excepción deben cumplir con lo dispuesto en el artículo 138 antes mencionado y ser aprobados por el Congreso.

En un dictamen derivado de una iniciativa de ley para reformar la LOP (expediente 919-2016) la CC fue aún más específica. En un pasaje del dictamen hace una acotación sobre el artículo 8 de la LOP y estableció que “el decreto que apruebe el estado de prevención por el Presidente de la República, también está sujeto a la ratificación, modificación o improbación por parte del Congreso de la República”. No parece haber lugar a dudas.

Pasando al fondo del estado de prevención, cabe mencionar que hay restricciones que podrían estar fuera de lo permitido por la LOP y la Constitución. La ley del alcohol, por ejemplo, permite regular horario de expendio de licor entre 9 de la noche y 6 de la mañana. Este ha sido la base legal para la denominada “ley seca”. Sin embargo, el nuevo horario que dispone el estado de prevención está fuera de dicho rango y se convierte en una restricción a la libertad de industria, comercio y trabajo, algo inviable mediante un estado de prevención.

La CC debe pronunciarse oportunamente y no parece haber razón para no dejar en suspenso el estado de prevención. Ojalá así sea por el bien del ideal del estado de derecho. En 2020 hubo acciones constitucionales contra los estados de calamidad y la CC hizo mutis. Bajó la vieja fórmula esperó y resolvió cuando se “había quedado sin materia” por cesar la vigencia de estos. Esperemos que esta vez sea distinto.