La "amparítis" en Guatemala

La "amparítis" en Guatemala
33
Jesús María es el Director del Área Institucional en Fundación Libertad y Desarrollo. Es catedrático universitario y Doctorando en Derecho por la Universidad Austral.
08 Jun 2017

El amparo es un medio judicial extraordinario que se ha utilizado de forma desmedida en el sistema de justicia del país.


Referencias:

[1] Este medio judicial de protección constitucional cuenta con varios nombres en la región: en México «Juicio de amparo»; en El Salvador y Perú «Proceso de amparo»; en Colombia «Acción de tutela», en Brasil «Mandado de segurança» y «mandado de injunçao»,en Guatemala «Amparo», en Argentina, República Dominicana, Ecuador, Honduras, Paraguay, Uruguay y Venezuela «Acción de Amparo» , en Bolivia, Costa Rica, Nicaragua y Panamá «Recurso de Amparo» y en Chile, «Recurso de protección». Véase por todos, BREWER-CARÍAS, Allan R., Constitutional Protection of Human Rights in Latin America. A Comparative Study of the Amparo Proceedings, Cambridge University Press, New York, 2009.

[2] De igual forma el artículo 6 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

[3] Conforme a la Corte de Constitucionalidad el principio de progresividad de los derechos implica que el reconocimiento de los derechos sociales deberá entenderse como «derechos prestacionales». La Corte sostiene que los mismos deben partir de un «mínimo vital». Esto es imposible definirlo jurisprudencialmente, dado que es el Congreso de la República, quien debe evaluar, si existen los recursos económicos, establecer los sujetos obligados para dicha prestación y el contenido de ese «mínimo vital». En país con una economía tan precaria como Guatemala, con tan poco crecimiento económico, serán las circunstancias lo que podrán permitir o no la satisfacción de las pretensiones de «derechos prestacionales» que establece la Constitución. Véase al respecto el expediente 2213-2011 y los expedientes acumulados 3-2011, 4-2011 y 52-2011.

[4] Sobre el problema de los «derechos sociales», y aún más, su amparabilidad y sus problemas requerirá de otro estudio futuro.

[5] Véase, GARCÍA LAGUARDIA, Jorge Mario, Breve historia constitucional de Guatemala, Editorial Universitaria-Universidad San Carlos, Guatemala, 2016 y LUJÁN MUÑOZ, Jorge, Breve historia contemporánea de Guatemala, Fondo de Cultura Económica, Guatemala, 2016, p. 269 y ss.

[6] La Constitución de 1879 logró sobrevivir a pesar de sus ocho reformas hasta el año de 1944. Es una constitución liberal en los términos franceses. Aun así, contenía solo 104 artículos y estuvo vigente 66 años. En comparación con la actual, vale acotar que era más liberal que social, lo cual se puede corroborar con la duplicación de normas que constitucionalizan la legislación en el texto de 1985 (281 más 22 transitorias).

[7] Véase Corte de Constitucionalidad, expedientes 787-2000, 3334-2011

[8] El presidente de la Corte de Constitucionalidad ha explicado recientemente que la Corte de Constitucionalidad recibe un promedio anual de siete mil peticiones de amparo. Para ello, véase https://www.publinews.gt/gt/guatemala/2017/04/21/presidente-corte-consti...

[9] La cuestión a destacar es que para que ello ocurra los jueces deben estar versados en temas constitucionales tanto como cuando actúan como jueces de amparo o constitucionales como cuando actúan en el ámbito de sus competencias ordinarias. De hecho, en sus sentencias como culminaciones de procesos jurisdiccionales ordinarios deben esforzarse por motivar sus sentencias, haciendo gala de «argumentación lógica y estructurada de los motivos en que base su pronunciamiento o decisión, en atención a las constancias que se presentaron en la controversia que antecede, los cuales serán producto del análisis lógico jurídico de los hechos sometidos a su conocimiento, a la luz de los preceptos legales aplicables al caso concreto, aunado a lo que han expresado las partes procesales en sus respectivos escritos; es decir, la fundamentación de los fallos consiste en encuadrar los pronunciamientos legales a las disposiciones aplicables al caso concreto, atendiendo cada una de las posturas fijadas por las partes –acogiendo laso desestimándolas– función que se complementa con la indicación expresa de los razonamientos que permitieron arribar a la conclusión final asumida. El órgano jurisdiccional que no emite fallo que cumpla tales exigencias, viola el derecho a la tutela judicial efectiva». Véase Corte de Constitucionalidad expedientes 180-2012, 5053-2012 y 3936-2015; 1436-2016 y 2257-2009.

[10] El propio presidente de la Corte de Constitucionalidad ha indicado que entre el 80% y el 85% de los amparos son improcedentes. Para ello, véasehttps://www.publinews.gt/gt/guatemala/2017/04/21/presidente-corte-consti...

[11] BREWER-CARÍAS, Allan R., El Proceso de Amparo en el Derecho Constitucional Comparado de América Latina, Colección Biblioteca Porrúa de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Porrúa, México, 2016.

[12] Arts. 8º, 20, 23, 34 y 49, inciso “a” de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.