The last word in elections: The determining role of the courts

The last word in elections: The determining role of the courts
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Edgar Ortiz es el Director del Área Jurídica en Fundación Libertad y Desarrollo, es catedrático universitario y participa como analista político en diferentes medios de comunicación. 
01 Jun 2023

Este punto requiere de un profundo debate en la comunidad jurídica.

 

El pasado viernes 26 de mayo, se dio a conocer que la Corte de Constitucionalidad (CC) decidió ratificar un amparo provisional de la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Esta resolución excluye al partido Prosperidad Ciudadana (PC) de las próximas elecciones. Este significativo caso nos deja varias conclusiones.

Principalmente, subraya el caos originado por ciertas disposiciones de la Ley Electoral y de Partidos Políticos (LEPP) y su interpretación por los órganos competentes. El PC se encontraba en el precipicio de su desaparición en 2022, en parte debido a la desintegración de su Comité Ejecutivo Nacional.

El artículo 31 de la LEPP establece que el Comité Ejecutivo Nacional debe contar con un mínimo de 15 y un máximo de 21 miembros. PC contaba con un número de miembros inferior al mínimo establecido. Para designar un nuevo comité, era necesaria la celebración de una asamblea nacional. Sin embargo, este procedimiento presentaba un problema: caía en un absurdo legal. El Comité Ejecutivo incompleto no contaba con el número mínimo de integrantes para convocar una asamblea nacional y designar un nuevo comité. Se encontraba en una situación similar a la del "pez que se muerde la cola".

Este dilema legal se resolvió con un amparo provisional concedido por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el 16 de julio de 2022. Otros partidos políticos, como la UNE, también recurrieron a esta medida por motivos similares.

El núcleo de la controversia del viernes residía en la apelación del amparo provisional concedido por la Sala Sexta. Se argumentó que el PC no cumplió con los requisitos esenciales de la asamblea nacional de noviembre de 2022. Según el expediente, no presentaron la documentación con las firmas de los 81 delegados de 48 municipios presentes y representados en la asamblea; no se presentó un informe económico para su aprobación; tampoco se proporcionó un informe financiero nacional; no se aplicó el sistema de distribución de minorías para la elección del comité ejecutivo nacional; y se propuso un delegado sin especificar o identificar el municipio al que pertenecía.

A pesar de las supuestas ilegalidades denunciadas, la asamblea se inscribió el 12 de diciembre de 2022 en el Registro de Ciudadanos. Cabe señalar que estas asambleas deberían ser públicas y estar disponibles para consulta en el portal del Tribunal Supremo Electoral (TSE). Sin embargo, este no es el caso.

Esto nos lleva al último punto de reflexión. La CC, en su resolución, enfrentaba una situación (inscripción de la asamblea) en la que se actuó con evidente ilegalidad, según lo expuesto por la propia CC.

Sin embargo, había que superar dos argumentos. En primer lugar, que la mencionada asamblea no fue impugnada en su momento. En segundo lugar, que el amparo que desató todo este asunto llegó más de cinco meses después de su registro respectivo.

La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (LAEPC) establece que antes de presentar el amparo se deben agotar todos los recursos ordinarios y que, por lo general, la petición de amparo debe hacerse dentro de los treinta días desde que se tiene conocimiento o notificación del acto que se reclama (artículos 19 y 20).

La CC evitó el análisis de estas premisas fundamentales y optó por resolver que, dado que el caso "trasciende" el ámbito particular y amenaza "las instituciones fundamentales del sistema democrático", se podría omitir la discusión de los supuestos procesales antes mencionados.

Este es un precedente alarmante ya que abre la puerta a que la Corte pueda obviar los supuestos básicos bajo los cuales la ley le permite conocer casos, poniendo en riesgo la seguridad jurídica (artículo 2 constitucional). Este punto requiere de un profundo debate en la comunidad jurídica.