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Unconstitutionalities on municipal matters
28
Edgar Ortiz es el Director del Área Jurídica en Fundación Libertad y Desarrollo, es catedrático universitario y participa como analista político en diferentes medios de comunicación. 
18 Ago 2022

Los puntos cuestionados son el requisito de autorización de un COCODE para la instalación del equipo y el pago de una tasa administrativa por el uso de bienes municipales.

 

Hace pocas semanas la Corte de Constitucionalidad publicó dos sentencias de inconstitucionalidad en casos generales (expediente 3679-2021 y expediente 5897-2021, sentencias de fecha 6 y 7 de julio de 2022 respectivamente) ambas referentes a temas relacionados con reglamentos para la instalación de antenas, postes, etc. para la instalación de equipo de telecomunicaciones.

En ambos casos los puntos cuestionados son el requisito de autorización de un COCODE para la instalación del equipo y el pago de una tasa administrativa por el uso de bienes municipales.

Sobre el primer asunto, ambos reglamentos exigen “autorización del COCODE o COMITÉ donde se les autoriza la instalación”. El fundamento legal de las autoridades municipales es lo establecido en el artículo 38 del Código Municipal, último párrafo, referente a las sesiones del concejo municipal:

“Cuando la importancia del tema lo amerite, el Concejo Municipal podrá consultar la opinión de los Consejos Comunitarios de Desarrollo, a través de sus representantes autorizados.”

Al respecto, la Corte establece que la disposición enunciada es inconstitucional debido a que esa consulta es una competencia del concejo y no una obligación que se pueda delegar al administrado.

Se trata de una infracción de manual al artículo 154 constitucional, concretamente a la disposición de que la “función pública no es delegable, excepto en los casos señalados por la ley…”. Resulta inaudito que el concejo municipal delegue una de sus funciones a los COCODES.

Asimismo, la Corte considera que se trata de una infracción al principio de legalidad en el ejercicio del poder público contenida en el artículo 152: “El poder proviene del pueblo. Su ejercicio está sujeto a las limitaciones señaladas por esta Constitución y la ley.” Queda claro que el actuar del concejo municipal está fuera de las competencias que la ley le reconoce. La Corte agrega que se viola la seguridad jurídica, aunque no desarrolla el punto.

El otro punto de conflicto es el referente a las “tasas” administrativas que pretenden cobrar los municipios. En un caso, una municipalidad estableció un cobo de Q1 mensual por usuario a las compañías de cable, internet y similares; en el otro caso, la comuna impone una “tasa” a las compañías de telecomunicaciones que tengan más de mil usuarios.

En el primer caso, la Corte argumenta que se trata en realidad de un tributo y no de una tasa. Esto se debe a que una tasa es un cobro a cambio de una contraprestación en tanto que un tributo es un cobro en el que no existe contraprestación. Conforme al artículo 239 constitucional, únicamente el Congreso tiene la potestad de crear tributos.

Así que se trata del típico tributo disfrazado de tasa. El pecado capital es “atar” el cobro de la supuesta tasa al número de usuarios. Esto denota, sin dudas, que el cobro nada tiene que ver con un servicio municipal. Es un “impuesto” por operar.

En el segundo caso, la Corte considera que se viola el derecho a la igualdad contenido en el artículo 4 constitucional. ¿La razón? De acuerdo con la Corte, no existe justificación para hacer la distinción para cobrar en función del “número de usuarios” (dado que las empresas con menos de mil usuarios no pagarían tasas.

Este razonamiento, aunque poco desarrollado en el caso concreto, ofrece una línea interesante de análisis en cuanto a la justificación que deben ofrecer las autoridades (¿y legisladores?) al momento de expedir disposiciones normativas que otorguen un trato distinto. Es decir, que al momento de que una disposición normativa conlleve un beneficio o perjuicio para una persona, las razones deberán estar plenamente justificadas en evidencia por las autoridades. La Corte afirmó:

“… el tratamiento distinto que la norma objetada introduce no responde a ningún tipo de justificación que sea razonable ni a ningún análisis que, como aseguró el solicitante de la inconstitucionalidad, permita entender cuál fue el fundamento utilizado”.

 

 

 

Inconstitucionalidades sobre asuntos municipales
28
Edgar Ortiz es el Director del Área Jurídica en Fundación Libertad y Desarrollo, es catedrático universitario y participa como analista político en diferentes medios de comunicación. 
18 Ago 2022

Los puntos cuestionados son el requisito de autorización de un COCODE para la instalación del equipo y el pago de una tasa administrativa por el uso de bienes municipales.

 

Hace pocas semanas la Corte de Constitucionalidad publicó dos sentencias de inconstitucionalidad en casos generales (expediente 3679-2021 y expediente 5897-2021, sentencias de fecha 6 y 7 de julio de 2022 respectivamente) ambas referentes a temas relacionados con reglamentos para la instalación de antenas, postes, etc. para la instalación de equipo de telecomunicaciones.

En ambos casos los puntos cuestionados son el requisito de autorización de un COCODE para la instalación del equipo y el pago de una tasa administrativa por el uso de bienes municipales.

Sobre el primer asunto, ambos reglamentos exigen “autorización del COCODE o COMITÉ donde se les autoriza la instalación”. El fundamento legal de las autoridades municipales es lo establecido en el artículo 38 del Código Municipal, último párrafo, referente a las sesiones del concejo municipal:

“Cuando la importancia del tema lo amerite, el Concejo Municipal podrá consultar la opinión de los Consejos Comunitarios de Desarrollo, a través de sus representantes autorizados.”

Al respecto, la Corte establece que la disposición enunciada es inconstitucional debido a que esa consulta es una competencia del concejo y no una obligación que se pueda delegar al administrado.

Se trata de una infracción de manual al artículo 154 constitucional, concretamente a la disposición de que la “función pública no es delegable, excepto en los casos señalados por la ley…”. Resulta inaudito que el concejo municipal delegue una de sus funciones a los COCODES.

Asimismo, la Corte considera que se trata de una infracción al principio de legalidad en el ejercicio del poder público contenida en el artículo 152: “El poder proviene del pueblo. Su ejercicio está sujeto a las limitaciones señaladas por esta Constitución y la ley.” Queda claro que el actuar del concejo municipal está fuera de las competencias que la ley le reconoce. La Corte agrega que se viola la seguridad jurídica, aunque no desarrolla el punto.

El otro punto de conflicto es el referente a las “tasas” administrativas que pretenden cobrar los municipios. En un caso, una municipalidad estableció un cobo de Q1 mensual por usuario a las compañías de cable, internet y similares; en el otro caso, la comuna impone una “tasa” a las compañías de telecomunicaciones que tengan más de mil usuarios.

En el primer caso, la Corte argumenta que se trata en realidad de un tributo y no de una tasa. Esto se debe a que una tasa es un cobro a cambio de una contraprestación en tanto que un tributo es un cobro en el que no existe contraprestación. Conforme al artículo 239 constitucional, únicamente el Congreso tiene la potestad de crear tributos.

Así que se trata del típico tributo disfrazado de tasa. El pecado capital es “atar” el cobro de la supuesta tasa al número de usuarios. Esto denota, sin dudas, que el cobro nada tiene que ver con un servicio municipal. Es un “impuesto” por operar.

En el segundo caso, la Corte considera que se viola el derecho a la igualdad contenido en el artículo 4 constitucional. ¿La razón? De acuerdo con la Corte, no existe justificación para hacer la distinción para cobrar en función del “número de usuarios” (dado que las empresas con menos de mil usuarios no pagarían tasas.

Este razonamiento, aunque poco desarrollado en el caso concreto, ofrece una línea interesante de análisis en cuanto a la justificación que deben ofrecer las autoridades (¿y legisladores?) al momento de expedir disposiciones normativas que otorguen un trato distinto. Es decir, que al momento de que una disposición normativa conlleve un beneficio o perjuicio para una persona, las razones deberán estar plenamente justificadas en evidencia por las autoridades. La Corte afirmó:

“… el tratamiento distinto que la norma objetada introduce no responde a ningún tipo de justificación que sea razonable ni a ningún análisis que, como aseguró el solicitante de la inconstitucionalidad, permita entender cuál fue el fundamento utilizado”.

 

 

 

About the "Law of prevention and protection against cybercrime"
28
Edgar Ortiz es el Director del Área Jurídica en Fundación Libertad y Desarrollo, es catedrático universitario y participa como analista político en diferentes medios de comunicación. 
11 Ago 2022

Estas colecciones de verbos resultan un atropello a los derechos fundamentales de los guatemaltecos. Convendría vetar esta ley

 

El Congreso aprobó el pasado 4 de agosto el decreto 39-2022 titulado “Ley de prevención y protección de la ciberdelincuencia”. Como ya es costumbre, la calidad de la legislación deja mucho que desear. 

En primer lugar, causa sorpresa encontrarnos con una ley penal que enumera dentro de sus bienes jurídicos protegidos los datos personales en un país donde no existe una ley de protección de datos personales. La Corte de Constitucionalidad (CC) en sentencia de fecha 21 de junio de 2011, se expresó acerca de este problema en un caso de un particular en contra de una compañía que comercializó sus datos personales.

La Corte en aquella oportunidad estableció: “La obtención de datos personales que puedan formar una base de datos, susceptible de transmisión por medios de comunicación masiva o electrónica -por medio de la informática-, debería ser objeto de regulación por una ley” (Resaltado propio). Y como es costumbre, once años después, tal ley no existe. 

Volviendo al decreto 39-2022 está claro que el texto legal es una adaptación de los puntos principales contenidos en el Convenio de Budapest o Convenio sobre la ciberdelincuencia. En tal sentido, se regula la interceptación ilegal de datos informáticos o comunicaciones, ataques a la integridad de los datos, a la integridad de los datos almacenados en sistemas informáticos, entre otros. 

El artículo 20 de la ley incluye una pena para los mayores de edad que contacten a menores por medios cibernéticos con el objetivo de “ganarse su confianza” para “proponerle concertar un encuentro en un lugar físico” con la intención de cometer cualquier delito contra la indemnidad sexual del menor. 

El delito persigue un fin legítimo, correcto y necesario. Lamentablemente, para leer el delito será necesario valerse de profesionales de la lingüística, la filología y disciplinas afines debido a la enredada redacción. Quizás les habría traído mejor resultado “guiarse” (como es costumbre en nuestra paupérrima práctica legislativa) por la redacción de los artículos 183 bis y ter del Código Penal español. Al menos la redacción sería más clara. 

Sin duda alguna, el artículo 19, modificado por una enmienda por sustitución total, es el que causa mayor temor. Se trata del delito de “acoso por medios cibernéticos o ciberacoso”. Nuevamente, su lectura e interpretación exige la máxima concentración.

En primer lugar, castiga el hecho de “intimidar o asediar a una persona o grupo de personas” con contenido “falso o cruel” siempre que tal intimidación ocurra en “posesión legítima o no del sujeto activo a través de las tecnologías de la comunicación”. Añade el artículo que esto debe ser con el fin de ejercer “dominio sobre la víctima” o para que la víctima “realice actos contra su voluntad”.

En realidad, esta redacción es una versión modificada del conocido delito de coacción. El problema es que no está claro “cómo” se comete esa coacción dado que resulta vago afirmar que se puede coaccionar a otra persona con la posesión de información “falsa o cruel”. La redacción podría ser mucho más precisa. 

En segundo lugar, el delito castiga la divulgación de “información confidencial” que afecte el “honor” o “salud física o psicológica”. Esto, “actuando o no de forma anónima y por cualquier sistema informático cualquier “medio de comunicación electrónico”. Sobre este punto, vuelvo al comienzo de mi columna: dado que no existe ley de protección de datos, quedan lagunas legales enormes acerca de la confidencialidad de ciertos datos personales. 

Si bien el artículo contiene una disposición donde afirma a secas que “se excluyen” de la aplicación de esta disposición “los casos de libertad de expresión reconocidos en tratados” de los que Guatemala es parte, la redacción es tan caótica que la conducta penal no está claramente definida.

Hay que recordar uno de los principios básicos del derecho penal: la taxatividad. Este principio establece que la norma penal exige al legislador que describa de modo preciso, concreto y estricto las conductas que son delictivas. Estas colecciones de verbos resultan un atropello a los derechos fundamentales de los guatemaltecos. Convendría vetar esta ley por los problemas señalados.

Sobre la “Ley de prevención y protección contra la ciberdelincuencia”
28
Edgar Ortiz es el Director del Área Jurídica en Fundación Libertad y Desarrollo, es catedrático universitario y participa como analista político en diferentes medios de comunicación. 
11 Ago 2022

Estas colecciones de verbos resultan un atropello a los derechos fundamentales de los guatemaltecos. Convendría vetar esta ley

 

El Congreso aprobó el pasado 4 de agosto el decreto 39-2022 titulado “Ley de prevención y protección de la ciberdelincuencia”. Como ya es costumbre, la calidad de la legislación deja mucho que desear. 

En primer lugar, causa sorpresa encontrarnos con una ley penal que enumera dentro de sus bienes jurídicos protegidos los datos personales en un país donde no existe una ley de protección de datos personales. La Corte de Constitucionalidad (CC) en sentencia de fecha 21 de junio de 2011, se expresó acerca de este problema en un caso de un particular en contra de una compañía que comercializó sus datos personales.

La Corte en aquella oportunidad estableció: “La obtención de datos personales que puedan formar una base de datos, susceptible de transmisión por medios de comunicación masiva o electrónica -por medio de la informática-, debería ser objeto de regulación por una ley” (Resaltado propio). Y como es costumbre, once años después, tal ley no existe. 

Volviendo al decreto 39-2022 está claro que el texto legal es una adaptación de los puntos principales contenidos en el Convenio de Budapest o Convenio sobre la ciberdelincuencia. En tal sentido, se regula la interceptación ilegal de datos informáticos o comunicaciones, ataques a la integridad de los datos, a la integridad de los datos almacenados en sistemas informáticos, entre otros. 

El artículo 20 de la ley incluye una pena para los mayores de edad que contacten a menores por medios cibernéticos con el objetivo de “ganarse su confianza” para “proponerle concertar un encuentro en un lugar físico” con la intención de cometer cualquier delito contra la indemnidad sexual del menor. 

El delito persigue un fin legítimo, correcto y necesario. Lamentablemente, para leer el delito será necesario valerse de profesionales de la lingüística, la filología y disciplinas afines debido a la enredada redacción. Quizás les habría traído mejor resultado “guiarse” (como es costumbre en nuestra paupérrima práctica legislativa) por la redacción de los artículos 183 bis y ter del Código Penal español. Al menos la redacción sería más clara. 

Sin duda alguna, el artículo 19, modificado por una enmienda por sustitución total, es el que causa mayor temor. Se trata del delito de “acoso por medios cibernéticos o ciberacoso”. Nuevamente, su lectura e interpretación exige la máxima concentración.

En primer lugar, castiga el hecho de “intimidar o asediar a una persona o grupo de personas” con contenido “falso o cruel” siempre que tal intimidación ocurra en “posesión legítima o no del sujeto activo a través de las tecnologías de la comunicación”. Añade el artículo que esto debe ser con el fin de ejercer “dominio sobre la víctima” o para que la víctima “realice actos contra su voluntad”.

En realidad, esta redacción es una versión modificada del conocido delito de coacción. El problema es que no está claro “cómo” se comete esa coacción dado que resulta vago afirmar que se puede coaccionar a otra persona con la posesión de información “falsa o cruel”. La redacción podría ser mucho más precisa. 

En segundo lugar, el delito castiga la divulgación de “información confidencial” que afecte el “honor” o “salud física o psicológica”. Esto, “actuando o no de forma anónima y por cualquier sistema informático cualquier “medio de comunicación electrónico”. Sobre este punto, vuelvo al comienzo de mi columna: dado que no existe ley de protección de datos, quedan lagunas legales enormes acerca de la confidencialidad de ciertos datos personales. 

Si bien el artículo contiene una disposición donde afirma a secas que “se excluyen” de la aplicación de esta disposición “los casos de libertad de expresión reconocidos en tratados” de los que Guatemala es parte, la redacción es tan caótica que la conducta penal no está claramente definida.

Hay que recordar uno de los principios básicos del derecho penal: la taxatividad. Este principio establece que la norma penal exige al legislador que describa de modo preciso, concreto y estricto las conductas que son delictivas. Estas colecciones de verbos resultan un atropello a los derechos fundamentales de los guatemaltecos. Convendría vetar esta ley por los problemas señalados.

About the "charge" for lodging decreed by the municipality of Antigua Guatemala
28
Edgar Ortiz es el Director del Área Jurídica en Fundación Libertad y Desarrollo, es catedrático universitario y participa como analista político en diferentes medios de comunicación. 
04 Ago 2022

¿Cuál es la contraprestación que reciben de la municipalidad de Guatemala los visitantes que deciden hospedarse en un hotel ubicado en dicho municipio? No veo cuál.

El pasado 29 de julio de 2022 salió publicado en el Diario Oficial el acta número 75-2022 de la Municipalidad de Antigua Guatemala que decreta una “tasa” municipal de Q20 a cada huésped que se aloje en los hoteles de esa ciudad.

El reglamento agrega que lo recaudado por dicha “tasa” se usaría para promover la cultura, el arte y la recreación del turismo nacional e internacional en el municipio de Antigua Guatemala.

Ahora bien, ¿qué es una tasa? El artículo 72 del Código Municipal, decreto 12-2002, establece que es función del municipio “regular y prestar los servicios públicos de su circunscripción municipal” y para el efecto fijará el “cobro de tasas”  que deberán fijarse “atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios”.

Dicho de otra forma, la tasa es el cobro que efectúan las municipalidades por la prestación de un servicio. Por ejemplo, una municipalidad puede establecer un cobro (tasa) por el parqueo en áreas municipales o por la extracción de basura, dado que se trata de un servicio que presta el municipio a cambio del cual cobra una contraprestación (la tasa).

Contrario a la tasa encontramos el concepto de tributo. Un tributo es una prestación que el Estado exige para obtener recursos y cumplir sus fines. A diferencia de la tasa, el tributo no es un “pago” a cambio de un servicio.

La gran diferencia práctica, es que conforme al artículo 239 constitucional, únicamente el Congreso de la República puede decretar impuestos. En tal sentido, una municipalidad carece del poder de decretar impuestos y sus ingresos dependen de los aportes constitucionales (artículo 257), las donaciones que reciba y otros ingresos como las multas administrativas, las tasas por servicios municipales, entre otros.

Se ha vuelto común que las municipalidades busquen ávidamente recursos incurriendo en el cobro de tasa que en el fondo terminan siendo tributos. En ese sentido, la Corte de Constitucionalidad ha fijado ciertos parámetros para determinar si los cobros que efectúan las municipalidades pueden calificarse como tasas.

La Corte ha sostenido (expediente 5577-2017, sentencia de fecha 23 de mayo de 2018) que “la determinación de la tasa implica una relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario" y una "contraprestación de un servicio público"”. Asimismo, ha establecido que la tasa siempre será por voluntad del vecino que solicite un servicio, siendo la excepción a la  regla en el caso que:

“dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucional o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato); por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio”.”

En tal sentido, pregunto, ¿cuál es la contraprestación que reciben de la municipalidad de Guatemala los visitantes que deciden hospedarse en un hotel ubicado en dicho municipio? No veo cuál. En ese orden de ideas, como lo ha establecido la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente 653-2020, sentencia de fecha 9 de septiembre de 2020:

"Por otra parte, los cobros que establezcan las municipalidades sin que exista una contraprestación determinada y, por el contrario, que denoten una simple finalidad de gravar cierta actividad con el objeto de generar la percepción de fondos, no pueden ser considerados como "tasa", por lo tanto no pueden ser establecidos por el ente municipal, sino, con fundamento en el principio de legalidad tributaria, deben ser fijados por el Congreso de la República de conformidad con el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala."

Saque usted sus conclusiones, querido lector.

Sobre el “cobro” por hospedaje decretado por la municipalidad de Antigua Guatemala
28
Edgar Ortiz es el Director del Área Jurídica en Fundación Libertad y Desarrollo, es catedrático universitario y participa como analista político en diferentes medios de comunicación. 
04 Ago 2022

¿Cuál es la contraprestación que reciben de la municipalidad de Guatemala los visitantes que deciden hospedarse en un hotel ubicado en dicho municipio? No veo cuál.

El pasado 29 de julio de 2022 salió publicado en el Diario Oficial el acta número 75-2022 de la Municipalidad de Antigua Guatemala que decreta una “tasa” municipal de Q20 a cada huésped que se aloje en los hoteles de esa ciudad.

El reglamento agrega que lo recaudado por dicha “tasa” se usaría para promover la cultura, el arte y la recreación del turismo nacional e internacional en el municipio de Antigua Guatemala.

Ahora bien, ¿qué es una tasa? El artículo 72 del Código Municipal, decreto 12-2002, establece que es función del municipio “regular y prestar los servicios públicos de su circunscripción municipal” y para el efecto fijará el “cobro de tasas”  que deberán fijarse “atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios”.

Dicho de otra forma, la tasa es el cobro que efectúan las municipalidades por la prestación de un servicio. Por ejemplo, una municipalidad puede establecer un cobro (tasa) por el parqueo en áreas municipales o por la extracción de basura, dado que se trata de un servicio que presta el municipio a cambio del cual cobra una contraprestación (la tasa).

Contrario a la tasa encontramos el concepto de tributo. Un tributo es una prestación que el Estado exige para obtener recursos y cumplir sus fines. A diferencia de la tasa, el tributo no es un “pago” a cambio de un servicio.

La gran diferencia práctica, es que conforme al artículo 239 constitucional, únicamente el Congreso de la República puede decretar impuestos. En tal sentido, una municipalidad carece del poder de decretar impuestos y sus ingresos dependen de los aportes constitucionales (artículo 257), las donaciones que reciba y otros ingresos como las multas administrativas, las tasas por servicios municipales, entre otros.

Se ha vuelto común que las municipalidades busquen ávidamente recursos incurriendo en el cobro de tasa que en el fondo terminan siendo tributos. En ese sentido, la Corte de Constitucionalidad ha fijado ciertos parámetros para determinar si los cobros que efectúan las municipalidades pueden calificarse como tasas.

La Corte ha sostenido (expediente 5577-2017, sentencia de fecha 23 de mayo de 2018) que “la determinación de la tasa implica una relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario" y una "contraprestación de un servicio público"”. Asimismo, ha establecido que la tasa siempre será por voluntad del vecino que solicite un servicio, siendo la excepción a la  regla en el caso que:

“dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucional o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato); por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio”.”

En tal sentido, pregunto, ¿cuál es la contraprestación que reciben de la municipalidad de Guatemala los visitantes que deciden hospedarse en un hotel ubicado en dicho municipio? No veo cuál. En ese orden de ideas, como lo ha establecido la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente 653-2020, sentencia de fecha 9 de septiembre de 2020:

"Por otra parte, los cobros que establezcan las municipalidades sin que exista una contraprestación determinada y, por el contrario, que denoten una simple finalidad de gravar cierta actividad con el objeto de generar la percepción de fondos, no pueden ser considerados como "tasa", por lo tanto no pueden ser establecidos por el ente municipal, sino, con fundamento en el principio de legalidad tributaria, deben ser fijados por el Congreso de la República de conformidad con el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala."

Saque usted sus conclusiones, querido lector.

Don Quijotes and Sanchos Panza
32
Empresario, sociólogo y comunicador. Doctor en Sociología y Ciencias Políticas. Es Presidente de la Fundación Libertad y Desarrollo y Director General del programa Razón de Estado. 

Empresario, sociólogo y comunicador. Doctor en Sociología y Ciencias Políticas. Es Presidente de la Fundación Libertad y Desarrollo y Director General del programa Razón de Estado. 

04 Ago 2022

Retrospectiva de la Cumbre de las Américas

 

Recientemente se desarrolló en la ciudad de Los Ángeles, California, la IX Cumbre de las Américas. Una reunión, que congrega a las naciones que forman el continente americano y en la que si viviéramos en un mundo normal, se discutiría sobre los problemas económicos, sociales y políticos de nuestro tiempo. Se hablaría de integración, migración y oportunidades. Se reflexionaría sobre el desafío energético, crecimiento económico y cambio climático.

Sin embargo, lejos, muy lejos de una cumbre de ideas, alianzas y cooperación, estamos viendo un desfile de presentes y ausentes, de egos, dogmas ideológicos y mastodontes. Muy lejos de la cumbre que debió ser, estamos viendo una región desde la que se viola la norma democrática y se abusa de la ignorancia de los pueblos.

Estamos viendo una región en la que la mayoría de los gobiernos se aprovechan de la indiferencia que los políticos han provocado en los ciudadanos. Y somos testigos de cómo gobernantes autócratas, incapaces y delincuentes pretenden tratar a sus votantes, vecinos o súbditos, como idiotas.

Si no se detiene la degradación institucional que sufre casi toda la América Latina a manos de tiranos, déspotas y bandidos, disfrazados de demócratas, se llegará a un punto en que tomará más de una generación corregir y rescatar el rumbo. Las consecuencias serán graves y el sufrimiento de los pueblos, mayor.

Separando las muy escasas excepciones conocidas en América Latina, hoy vivimos con una derecha marcada por la incompetencia y la corrupción, con una izquierda atrapada en los dogmas ideológicos de los años ochenta que padece una peligrosa ignorancia sobre el proceso económico. Diestra y siniestra con tendencias autoritarias, ambas contaminadas de narcotráfico y protegidas por la impunidad que les ofrece el hecho de que están secuestrando los sistemas de justicia. Este siniestro rompecabezas está condenando a nuestra región a décadas de pobreza y subdesarrollo.

Se debe reconocer a Uruguay, Ecuador, Dominicana, Costa Rica y Panamá, naciones democráticas cada una con sus desafíos y amenazas, pero en este momento, son las excepciones conocidas. En el resto de nuestro continente están puestas las nubes para que caiga una severa tormenta de predecibles consecuencias.

De esto dan cuenta el peligroso cantamañanas en México, una Centroamérica a la deriva, Venezuela destruida por el narcosocialismo del siglo XXI, el Perú con un presidente analfabeto, Brasil entre las llamas y el fuego, Argentina arrasada por el necio peronismo populista, Bolivia recapturada por los narcos de izquierda, en Chile (otrora faro de luz en el continente) un joven marxista en el poder apadrina la construcción de una Constitución que destruirá aquella gran nación andina. Y Colombia, el gran aliado de Estados Unidos y la joya de la corona para el Foro de Sao Paulo, está al borde del precipicio.

Esto no es cuestión de pesimismo u optimismo, es cuestión de datos y consecuencias. El pronóstico de América Latina en este momento no es bueno. Por eso, en estos días de ferias de libro, conferencias sobre la libertad y jubileos, se escucha escritores, filósofos y sociólogos decir que la democracia necesita Don Quijotes y Sanchos Panza, héroes de la libertad, defensores comprometidos con los valores liberales de occidente.

Esto no es hablar de un idealismo utópico, sino de la urgente e imprescindible necesidad de proteger la democracia liberal que con sus virtudes y debilidades acepta la imperfección del mundo, dialoga con los adversarios, llega a acuerdos, permite trabajar, facilita el desarrollo y trata a los habitantes de sus naciones como ciudadanos, como seres humanos dignos y respetables.

 

 

 

Don Quijotes y Sanchos Panza
32
Empresario, sociólogo y comunicador. Doctor en Sociología y Ciencias Políticas. Es Presidente de la Fundación Libertad y Desarrollo y Director General del programa Razón de Estado. 

Empresario, sociólogo y comunicador. Doctor en Sociología y Ciencias Políticas. Es Presidente de la Fundación Libertad y Desarrollo y Director General del programa Razón de Estado. 

04 Ago 2022

Retrospectiva de la Cumbre de las Américas

 

Recientemente se desarrolló en la ciudad de Los Ángeles, California, la IX Cumbre de las Américas. Una reunión, que congrega a las naciones que forman el continente americano y en la que si viviéramos en un mundo normal, se discutiría sobre los problemas económicos, sociales y políticos de nuestro tiempo. Se hablaría de integración, migración y oportunidades. Se reflexionaría sobre el desafío energético, crecimiento económico y cambio climático.

Sin embargo, lejos, muy lejos de una cumbre de ideas, alianzas y cooperación, estamos viendo un desfile de presentes y ausentes, de egos, dogmas ideológicos y mastodontes. Muy lejos de la cumbre que debió ser, estamos viendo una región desde la que se viola la norma democrática y se abusa de la ignorancia de los pueblos.

Estamos viendo una región en la que la mayoría de los gobiernos se aprovechan de la indiferencia que los políticos han provocado en los ciudadanos. Y somos testigos de cómo gobernantes autócratas, incapaces y delincuentes pretenden tratar a sus votantes, vecinos o súbditos, como idiotas.

Si no se detiene la degradación institucional que sufre casi toda la América Latina a manos de tiranos, déspotas y bandidos, disfrazados de demócratas, se llegará a un punto en que tomará más de una generación corregir y rescatar el rumbo. Las consecuencias serán graves y el sufrimiento de los pueblos, mayor.

Separando las muy escasas excepciones conocidas en América Latina, hoy vivimos con una derecha marcada por la incompetencia y la corrupción, con una izquierda atrapada en los dogmas ideológicos de los años ochenta que padece una peligrosa ignorancia sobre el proceso económico. Diestra y siniestra con tendencias autoritarias, ambas contaminadas de narcotráfico y protegidas por la impunidad que les ofrece el hecho de que están secuestrando los sistemas de justicia. Este siniestro rompecabezas está condenando a nuestra región a décadas de pobreza y subdesarrollo.

Se debe reconocer a Uruguay, Ecuador, Dominicana, Costa Rica y Panamá, naciones democráticas cada una con sus desafíos y amenazas, pero en este momento, son las excepciones conocidas. En el resto de nuestro continente están puestas las nubes para que caiga una severa tormenta de predecibles consecuencias.

De esto dan cuenta el peligroso cantamañanas en México, una Centroamérica a la deriva, Venezuela destruida por el narcosocialismo del siglo XXI, el Perú con un presidente analfabeto, Brasil entre las llamas y el fuego, Argentina arrasada por el necio peronismo populista, Bolivia recapturada por los narcos de izquierda, en Chile (otrora faro de luz en el continente) un joven marxista en el poder apadrina la construcción de una Constitución que destruirá aquella gran nación andina. Y Colombia, el gran aliado de Estados Unidos y la joya de la corona para el Foro de Sao Paulo, está al borde del precipicio.

Esto no es cuestión de pesimismo u optimismo, es cuestión de datos y consecuencias. El pronóstico de América Latina en este momento no es bueno. Por eso, en estos días de ferias de libro, conferencias sobre la libertad y jubileos, se escucha escritores, filósofos y sociólogos decir que la democracia necesita Don Quijotes y Sanchos Panza, héroes de la libertad, defensores comprometidos con los valores liberales de occidente.

Esto no es hablar de un idealismo utópico, sino de la urgente e imprescindible necesidad de proteger la democracia liberal que con sus virtudes y debilidades acepta la imperfección del mundo, dialoga con los adversarios, llega a acuerdos, permite trabajar, facilita el desarrollo y trata a los habitantes de sus naciones como ciudadanos, como seres humanos dignos y respetables.

 

 

 

Delays in Appointment of Comptroller General
28
Edgar Ortiz es el Director del Área Jurídica en Fundación Libertad y Desarrollo, es catedrático universitario y participa como analista político en diferentes medios de comunicación. 
27 Jul 2022

La elección no se lleva a cabo y es casi un hecho que no habrá contralor general en octubre

 

La Constitución establece plazos fijos para ciertos cargos: cuatro años diputados (artículo 157), cuatro años presidente y vicepresidente (artículo 184), cinco años para magistrados de Sala o Corte Suprema (artículos 208 y 215), cuatro años para Contralor General de Cuentas (artículo 233), Fiscal General (artículo 251), Procurador General de la Nación (artículo 252), cinco años para magistrados de la Corte de Constitucionalidad (artículo 269) y cinco años para el Procurador de Derechos Humanos (artículo 274). 

Especialmente a partir de 2009, hemos vivido episodios donde las designaciones de segundo grado han sido objeto de impugnaciones o irregularidades y esto ha dado pie a que se llegue al vencimiento del plazo sin estar designado el sucesor o sucesores a dichos cargos. Fue el caso de fiscal general en 2010, de magistrados de Corte Suprema de Justicia en 2014 y 2019, entre otros. 

Precisamente en 2014, la Corte de Constitucionalidad resolvió un amparo en única instancia que cuestionaba el vencimiento del plazo de la fiscal general Claudia Paz y Paz quien asumió en diciembre de 2010. Se cuestionó si su periodo de cuatro años vencía el 17 de mayo de 2010 o bien en diciembre de 2014. Al respecto, la Corte estableció que existen “periodos constitucionales” definidos. En tal sentido, el retardo en la designación o toma de posesión de los cargos antes mencionados, hacen que su duración en el cargo sea más corta. 

“La regularidad de contar un periodo de ejercicio de funciones a partir de la fecha constitucionalmente establecida se ha mantenido con respecto a dignatarios y funcionarios de órganos del Estado que, cuando ha existido alguna interrupción, han asumido funciones en fecha posterior a la fijada constitucionalmente. El acervo histórico de Guatemala, a partir de la vigencia de la Constitución, ha demostrado esa regularidad que indudablemente tiene su fuente en lo dispuesto en el artículo 189 en cuanto a la referencia a desempeñar el cargo ―hasta la terminación del período constitucional‖. Esto es, no más allá de su fecha”. 

En este momento el país vive con una prolongación en las funciones de los magistrados de Corte de Apelaciones y Corte Suprema de Justicia cuyo plazo de designación venció en octubre de 2019. Pero el caso que ahora nos ocupa es la elección del próximo Contralor General cuyo periodo de funciones vence el 13 de octubre próximo.

Sabemos que por riñas legales dentro del Colegio de Contadores Públicos y Auditores no ha sido posible que sus agremiados elijan a los nueve comisionados que deben integrar la Comisión de Postulación que propone la nómina de seis aspirantes a Contralor General de la cual se elegirá al próximo contralor general. 

Estos desacuerdos legales respecto de las fechas de convocatoria a elecciones en el Colegio deben ventilarse en la Asamblea de presidentes de los Colegios Profesionales. Mientras eso ocurre, la elección no se lleva a cabo y es casi un hecho que no habrá contralor general en octubre. 

En 2018 tampoco se eligió Contralor General a tiempo porque el Congreso omitió convocar al Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditoes y Administradores de Empresas. Un amparo provisional otorgado por la Corte de Constitucionalidad (Expedientes acumulados 2227-2018 y 2561-2018) ordenaron al Congreso enmendar la plana, pero mientras la situación se regularizó, la elección se retrasó y culminó en abril de 2019.

Retrasos en designación de Contralor General
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Edgar Ortiz es el Director del Área Jurídica en Fundación Libertad y Desarrollo, es catedrático universitario y participa como analista político en diferentes medios de comunicación. 
27 Jul 2022

La elección no se lleva a cabo y es casi un hecho que no habrá contralor general en octubre

 

La Constitución establece plazos fijos para ciertos cargos: cuatro años diputados (artículo 157), cuatro años presidente y vicepresidente (artículo 184), cinco años para magistrados de Sala o Corte Suprema (artículos 208 y 215), cuatro años para Contralor General de Cuentas (artículo 233), Fiscal General (artículo 251), Procurador General de la Nación (artículo 252), cinco años para magistrados de la Corte de Constitucionalidad (artículo 269) y cinco años para el Procurador de Derechos Humanos (artículo 274). 

Especialmente a partir de 2009, hemos vivido episodios donde las designaciones de segundo grado han sido objeto de impugnaciones o irregularidades y esto ha dado pie a que se llegue al vencimiento del plazo sin estar designado el sucesor o sucesores a dichos cargos. Fue el caso de fiscal general en 2010, de magistrados de Corte Suprema de Justicia en 2014 y 2019, entre otros. 

Precisamente en 2014, la Corte de Constitucionalidad resolvió un amparo en única instancia que cuestionaba el vencimiento del plazo de la fiscal general Claudia Paz y Paz quien asumió en diciembre de 2010. Se cuestionó si su periodo de cuatro años vencía el 17 de mayo de 2010 o bien en diciembre de 2014. Al respecto, la Corte estableció que existen “periodos constitucionales” definidos. En tal sentido, el retardo en la designación o toma de posesión de los cargos antes mencionados, hacen que su duración en el cargo sea más corta. 

“La regularidad de contar un periodo de ejercicio de funciones a partir de la fecha constitucionalmente establecida se ha mantenido con respecto a dignatarios y funcionarios de órganos del Estado que, cuando ha existido alguna interrupción, han asumido funciones en fecha posterior a la fijada constitucionalmente. El acervo histórico de Guatemala, a partir de la vigencia de la Constitución, ha demostrado esa regularidad que indudablemente tiene su fuente en lo dispuesto en el artículo 189 en cuanto a la referencia a desempeñar el cargo ―hasta la terminación del período constitucional‖. Esto es, no más allá de su fecha”. 

En este momento el país vive con una prolongación en las funciones de los magistrados de Corte de Apelaciones y Corte Suprema de Justicia cuyo plazo de designación venció en octubre de 2019. Pero el caso que ahora nos ocupa es la elección del próximo Contralor General cuyo periodo de funciones vence el 13 de octubre próximo.

Sabemos que por riñas legales dentro del Colegio de Contadores Públicos y Auditores no ha sido posible que sus agremiados elijan a los nueve comisionados que deben integrar la Comisión de Postulación que propone la nómina de seis aspirantes a Contralor General de la cual se elegirá al próximo contralor general. 

Estos desacuerdos legales respecto de las fechas de convocatoria a elecciones en el Colegio deben ventilarse en la Asamblea de presidentes de los Colegios Profesionales. Mientras eso ocurre, la elección no se lleva a cabo y es casi un hecho que no habrá contralor general en octubre. 

En 2018 tampoco se eligió Contralor General a tiempo porque el Congreso omitió convocar al Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditoes y Administradores de Empresas. Un amparo provisional otorgado por la Corte de Constitucionalidad (Expedientes acumulados 2227-2018 y 2561-2018) ordenaron al Congreso enmendar la plana, pero mientras la situación se regularizó, la elección se retrasó y culminó en abril de 2019.