Finalmente entró en vigor el decreto 4-2020 que contiene las polémicas reformas a la Ley de ONG. Llegado este punto surgen dudas respecto de la aplicación de esta norma. Concretamente: ¿a qué tipo de personas jurídicas aplicarán estas polémicas reformas?
Vamos por pasos. El Código Civil, en su artículo 15, reconoce como personas jurídicas no lucrativas a las fundaciones y demás entidades de interés públicos creadas o reconocidas por la ley, a las asociaciones y, por último, a las Organizaciones No Gubernamentales. Este artículo del Código Civil fue reformado por el decreto 4-2020.
El artículo 2 de la Ley de ONG define a las ONG como “entidades de derecho privado, con personalidad jurídica, sin ánimo de lucro, con objetivos claros de beneficio social, y que reinvierten sus excedentes solo en su objeto social”.
Por otra parte, la Ley de ONG (reformas incluidas) establece en su artículo 4 criterios para determinar qué es una ONG. Este artículo establece que uno de los criterios es su forma de constitución la cual puede ser como asociación, como fundación, como federación, entre otras. Agrega que respecto “a la forma de constitución, se tendrá a lo dispuesto en el Decreto Ley Número 106”, es decir, al Código Civil.
¿Qué quiere decir esto? Que para efectos prácticos existen, como personas sin ánimo de lucro, asociaciones y fundaciones, en primer lugar. Y que, en segundo lugar, esas asociaciones o fundaciones pueden (mas no deben) constituirse como ONG si así se acuerda al momento de su constitución. Dicho de otro modo: toda ONG es o una asociación o una fundación, pero no toda asociación o fundación es una ONG.
Alguien podría argumentar que el artículo 4 de la Ley de ONG al definir una tipología de actividades crea un “fuero de atracción” en el sentido de que las entidades que efectúen las “actividades” ahí enumeradas automáticamente caen dentro de la esfera de las ONG sin importar si se constituyeron únicamente como asociaciones o fundaciones. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad en el año 2004, dentro del expediente 538-2003 ya abordó una situación análoga.
En aquella oportunidad, la corte estableció que la amplitud con la que se definió una ONG podía dar lugar a confusiones e interpretaciones que dieran lugar a pensar que la única forma de constitución de una persona jurídica no lucrativa era la de ONG. Este vicio aumenta con esta poco técnica y mediocre ley. No obstante, la Corte concluyó en aquella oportunidad lo siguiente:
“(…) en opinión de esta Corte, debe concluirse que son las personas que ejercen su libertad de asociación, a quienes compete la calificación y determinación si la entidad privada que constituyen es una “ONG”, y así deberán manifestarlo y sujetarse, por lo tanto, a la normativa en análisis, o bien si acuerdan crear otra clase o tipo de asociación civil que, aunque tenga intereses de los enumerados anteriormente, no encuadra en la calificación de “ONG”” (Resaltado propio)
Por supuesto, siempre existe el riesgo de interpretaciones antojadizas y arbitrarias. Ese es el problema de las malas leyes como el decreto 4-2020. Pero los elementos están sobre la mesa y el precedente antes mencionado tiene la clave. A criterio de la corte, es parte de la libertad de asociación determinar si una asociación o fundación es una ONG o no. Nos corresponde como ciudadanos defender nuestros derechos de eventuales interpretaciones arbitrarias.
Varias organizaciones, por otra parte, han presentado acciones de inconstitucionalidad que cuestionan las medidas que serán aplicables a las ONG. Sobre los particulares vicios de fondo de la ley, me he pronunciado en este escrito.