La noche del domingo 16 de septiembre, la Corte de Constitucionalidad (CC) dio a conocer que había dictado una resolución de amparo provisional por el Caso CICIG.
En las próximas líneas intentaré explicar qué fue lo resuelto y cuáles son las implicaciones de dicha resolución. Para evitar abusar de los tecnicismos, me valdré de notas al pie para hacer las citas a leyes o tratados en caso que el lector quiera acudir a ellos para precisar algunos detalles.
El acto que dio origen al amparo:
El amparo lo interpone el Licenciado Alfonso Carrillo en contra de la decisión que anunció el presidente Morales el 4 de septiembre pasado. En esa oportunidad, el presidente anunciaba que no permitiría el ingreso al país del comisionado Iván Velásquez, dado que el Consejo Nacional de Seguridad1 le había recomendado hacerlo por razones de «seguridad y orden público» y en consecuencia le vedaría el ingreso aplicando el artículo 66 del Código de Migración.2
Lo que la Corte de Constitucionalidad resolvió:
La CC resolvió otorgar amparo provisional. El amparo provisional es una protección que otorga un tribunal de amparo cuando se cumplen ciertas condiciones3 y su efecto es dejar en suspenso el acto reclamado, en este caso la prohibición de que el comisionado Velásquez ingrese al país. Si no se otorgaba amparo provisional y se suspendía el acto reclamado, el amparo podía quedar sin materia.
La CC resolvió otorgar el amparo bajo el argumento de que los pactos deben cumplirse.4 La CC resolvió que, si bien el presidente anunció el pasado 31 de agosto que no renovaría el mandato de CICIG, el convenio vence hasta septiembre de 2019.
En tal sentido, la CC argumenta que el presidente es quien dirige la política exterior, pero debe hacerlo en cumplimiento de la Constitución, las leyes y sobre todo los principios del Derecho Internacional. De este modo, el presidente debe cumplir con lo establecido en el artículo 12 del convenio que define que las controversias que surjan del acuerdo de CICIG deben ventilarse en un proceso de negociación entre las partes.5
En su parte resolutiva la CC estableció que:
- El presidente debe continuar y agotar las negociaciones ante las Naciones Unidas por la vía de la negociación.
- Literalmente ordena que se «permita el ingreso al territorio nacional del Comisionado o la Comisionada de la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala (CICIG), el cual deberá realizarse en armonía con lo que establece el Acuerdo entre la Organización de las Naciones Unidas y el Gobierno de Guatemala relativo al establecimiento de una Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala, entre ambas partes».
El punto 2 ha dejado ciertas dudas porque no dice textualmente que se permita el ingreso de Iván Velásquez. Sin embargo, lo que ese punto significa es que el gobierno de Guatemala debe permitir el ingreso del Comisionado de CICIG, sea Iván Velásquez u otro que ONU designe. El convenio de CICIG establece en su artículo 5 que es el secretario de las Naciones Unidas quien designa al comisionado.6
¿Qué ocurre si se incumple la resolución?
No es un tema fácil pues hay que determinar quién y cuándo se comete el incumplimiento. La propia CC dice que «Se considerará incumplida la orden contenida en la literal anterior, en el momento en el que no se permita el ingreso al territorio guatemalteco del Comisionado o de la Comisionada, el cual deberá efectuarse, como se afirmó, atendiendo lo regulado en el Acuerdo internacional mencionado» (la negrita es propia).
Para determinar quién puede incumplir el amparo provisional hay que recordar contra quién se interpuso. En este caso las autoridades impugnadas son: a) el presidente de la República; b) el Director General del Instituto Guatemalteco de Migración; y c) la Coordinadora de la Subdirección de Control Migratorio.
Si la orden la incumplen la coordinadora de la subdirección de control migratorio y el director general del Instituto Guatemalteco de Migración, lo que procede es que la CC ordene la inmediata destitución de ambos funcionarios. Si es el presidente quien rehúsa revocar la orden e impedir el ingreso al comisionado, correspondería certificar lo conducente al MP para que conozca la denuncia por desobedecer la resolución de la CC. Para algunos abogados habría que tramitar un antejuicio y para otros se trataría de un delito flagrante y por lo tanto quedaría a inmediata disposición de las autoridades.
Referencias
El Consejo Nacional de Seguridad, de acuerdo con el artículo 9 del decreto 18-2008, Ley Marco del Sistema Nacional de Seguridad se conforma de la siguiente manera: “Artículo 9. Integración del Consejo Nacional de Seguridad. El Consejo Nacional de Seguridad es la máxima autoridad del Sistema Nacional de Seguridad; lo preside el presidente de la República, quien toma las decisiones, y además lo integran: a) Vicepresidente de la República; b) Ministro de Relaciones Exteriores; c) Ministro de Gobernación; d) Ministro de la Defensa Nacional; e) Secretario de Inteligencia Estratégica del Estado; y, f) Procurador General de la Nación”.
El artículo 66 del decreto 44-2016, Código de Migración, establece: “Artículo 66. Impedimentos para el ingreso. Además de las disposiciones administrativas que se dispongan por el Instituto Guatemalteco de Migración, son impedimentos para ingresar al país:
a. Por razones de orden y seguridad pública.
b. Ser señalado de la comisión de delitos contenidos en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
c. Ser perseguido penalmente por delitos de orden común contra la vida, la propiedad y la libertad.
d. Tener orden de captura internacional”.
La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece: “Artículo 28. Amparo provisional de oficio. Deberá decretarse de oficio la suspensión provisional del acto, resolución o procedimiento reclamado, entre otros, en los casos siguientes:
a) Si del mantenimiento del acto o resolución resultare peligro de privación de la vida del sujeto activo del amparo, riesgo a su integridad personal, daño grave o irreparable al mismo;
b) Cuando se trate de acto o resolución cuya ejecución deje sin materia o haga inútil el amparo al hacer difícil, gravosa o imposible la restitución de las cosas a su estado anterior;
c) Cuando la autoridad o entidad contra la que se interponga el amparo esté procediendo con notoria ilegalidad o falta de jurisdicción o competencia; y
d) Cuando se trate de actos que ninguna autoridad o persona pueda ejecutar legalmente.
- Este principio se denomina con la locución latina pacta sunt servanda que significa “Los pactos deben cumplirse” y se encuentra presente en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados que en su artículo 26 dice literalmente: «Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe».
- La parte correspondiente de la resolución dice: «(…) estima que resulta aconsejable el otorgamiento del amparo provisional promovido, con el efecto de ordenar al citado funcionario que agote las negociaciones pertinentes con la Organización de Naciones Unidas, por medio del órgano correspondiente, actuar que deberá ejecutar conforme lo previsto en los artículos 12 del Acuerdo citado y 1, 100, 109, 182 y 183, literal o), de la Carta Fundamental»
El convenio de CICIG establece: «Artículo 5. Composición y estructura orgánica. 1. La CICIG estará integrada por un/a Comisionado/a, el personal especializado que sea pertinente y una Secretaría. (a) El Comisionado/a, designado/a por el Secretario General de la Organización de Naciones Unidas, será el responsable general de las actividades de la CICIG, representando a la Comisión ante el Gobierno de Guatemala, ante otros Estados y organizaciones locales e internacionales. Deberá ser jurista y poseer un alto nivel de competencia profesional en esferas directamente relacionadas con el mandato de la CICIG, particularmente los derechos humanos, el derecho penal y el derecho internacional, así como poseer una amplia experiencia en la investigación y el combate a la impunidad (…)».